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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 34.
Los acuerdos voluntarios para la mejora de la salud pública.
1.
La Consejería competente en materia de salud promoverá la celebración de acuerdos
voluntarios que tengan por objeto la mejora de las condiciones legalmente establecidas en
materia de salud pública.
2.
Los acuerdos voluntarios podrán ser:
a) Acuerdos celebrados entre los agentes económicos y/o sociales y la Consejería compe-
tente en materia de salud u otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) Acuerdos que tengan como objeto la protección de la salud pública, celebrados entre
personas físicas o jurídicas y la Consejería competente en materia de salud u otros
órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
3.
En el supuesto de celebración de acuerdos voluntarios por empresas, estas informarán
a la representación legal de los trabajadores sobre el objeto y contenido de los acuerdos
voluntarios con carácter previo a la celebración de los mismos.
4.
Reglamentariamente se creará un registro público de acuerdos voluntarios
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donde
cualquier persona interesada pueda conocer el contenido de los suscritos.
TÍTULO II
LA GOBERNANZA EN SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Salud pública en una sociedad global
Artículo 35.
Colaboración en la salud global.
En el marco de la política de cooperación general del Estado español, se reconoce en
Andalucía el principio de colaboración para la salud global y la participación en la acción
colectiva internacional, que comprenderá el esfuerzo sistemático para la salud de la co-
munidad global y la organización de respuestas entre los miembros de esta comunidad
para afrontar dichas necesidades, incluyendo la formulación de políticas, la movilización
de recursos y la implantación de estrategias.
Artículo 36.
El entorno internacional de salud pública.
1.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en
materia de coordinación de la cooperación internacional para el desarrollo, llevará a cabo
actividades de cooperación con otros países e instituciones sanitarias internacionales con
el objetivo de mejorar la salud de la población, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
38.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
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.
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Disposición final cuarta.
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Artículo 38 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “1. Son competencia exclusiva del Estado la
sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales. 2. Son actividades de sanidad exterior
todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados
de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros…”