LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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los municipios, regule aquellas cuestiones, en materia de policía sanitaria mortuoria, que por
su interés general deban tener un tratamiento homogéneo en el ámbito territorial andaluz.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas
afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de abril de 2001, dispongo
ARTÍCULO ÚNICO. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO.
Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, que
figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición adicional única.
Procedimiento de acreditación.
La Consejería de Salud regulará el procedimiento de acreditación para la realización de las
prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres.
Disposición transitoria primera.
Habilitación para las prácticas de conservación de
cadáveres.
Hasta tanto se regule el procedimiento de acreditación previsto en la Disposición adicional
única, las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres serán
realizadas por un médico en ejercicio.
Disposición transitoria segunda.
Adaptación de la normativa municipal.
Los municipios adaptarán sus Ordenanzas o Reglamentos de regulación de los cemente-
rios y servicios funerarios a lo dispuesto en este Reglamento, en el plazo máximo de un
año a partir de su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo, las citadas Ordenanzas o Reglamentos se seguirán aplicando, en
cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición transitoria tercera.
Adaptación de empresas funerarias, tanatorios y
crematorios.
Las empresas funerarias, así como los tanatorios y los crematorios que no reúnan los
requisitos exigidos en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que se aprueba, dis-
pondrán de un plazo máximo de dos años, a partir de su entrada en vigor, para adaptarse
a las exigencias del mismo.
Los vehículos fúnebres autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Regla-
mento están exceptuados del cumplimiento del requisito de distancia previsto en el artículo
17.c) del mismo.
Disposición transitoria cuarta.
Adaptación de cementerios.
Los cementerios que estén abiertos y en funcionamiento dispondrán de un plazo de dos
años, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, para adaptarse a las exigencias
del mismo, sin perjuicio de que aquéllos que no cumplan las distancias mínimas previstas
en el artículo 39.1 mantengan sus actuales condiciones de emplazamiento.