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§7.1. DECRETO 95/2001, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA...
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Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y
exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización
de prácticas de sanidad mortuoria.
Artículo 4.
Clasificación de cadáveres.
Los cadáveres se clasifican en dos grupos:
Grupo 1. Los de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto
para el personal funerario como para la población en general, tales como: Contaminación
por productos radiactivos, enfermedad Creutzfeldt-Jakob, fiebres hemorrágicas víricas,
carbunco, cólera, rabia, peste y aquellas otras que, en su momento, determine expre-
samente por razones de salud pública la Consejería de Salud
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a través de la Dirección
General de Salud Pública y Participación.
Grupo 2. Los de personas fallecidas por cualquier otra causa no contemplada en el Grupo 1.
Artículo 5.
Destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.
El destino final de todo cadáver, resto cadavérico y resto humano será uno de los siguientes:
a) Inhumación.
b) Cremación.
Su utilización para fines científicos y de enseñanza no eximirá de que su destino final sea
uno de los anteriormente señalados.
Artículo 6.
Tratamiento de los restos humanos.
En el orden sanitario, los restos humanos sólo requerirán para su conducción, traslado,
inhumación o cremación un certificado médico que acredite la causa y procedencia de
tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos
de contagio lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Delegado Provincial de la Con-
sejería de Salud, que adoptará las medidas oportunas de transporte y destino final.
CAPÍTULO II
Practicas de sanidad mortuoria
Artículo 7.
Condiciones generales.
1.
Las prácticas de sanidad mortuoria, excepto la refrigeración, sólo podrán realizarse a
partir de las 24 horas del fallecimiento, y una vez emitido el certificado de defunción. Sólo
cuando se haya practicado autopsia o se hayan obtenido órganos para el trasplante se
podrán realizar las citadas prácticas antes de las 24 horas.
2.
Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal no podrán realizarse des-
pués de las 48 horas del fallecimiento, excepto en los cadáveres refrigerados, congelados
o sin fecha conocida de defunción, siempre y cuando el médico que vaya a realizarlas con-
sidere que se encuentran en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.
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Artículo 5 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).