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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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3.
Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal se realizarán en salas de
prácticas de sanidad mortuoria conformes a las condiciones establecidas en el apartado
2 del artículo 34 de este Reglamento.
4.
Los cadáveres que hayan sido conservados durante más de 48 horas mediante refrige-
ración o congelación, una vez que sean sacados de las cámaras deberán ser inhumados
o cremados antes de las 24 horas, con féretro común, sin necesidad de ser sometidos a
otras prácticas de sanidad mortuoria.
Artículo 8.
Embalsamamiento.
1.
El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos de putrefac-
ción. Se efectuará por un médico debidamente acreditado, designado por la familia del difun-
to o su representante legal, que certificará su intervención y se responsabilizará de la misma.
2.
El embalsamamiento del cadáver será obligatorio en los casos siguientes:
a) Cuando no pueda ser inhumado o incinerado antes de las 72 horas del fallecimiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.
b) Cuando vaya a ser expuesto al público por un plazo mayor de 72 horas y hasta un máxi-
mo de 96 horas del fallecimiento.
c) Cuando haya de ser inhumado en cripta o lugares no comunes de carácter religioso o
civil debidamente autorizados, según lo previsto en el artículo 42 de este Reglamento.
d) Cuando la normativa del medio de transporte empleado así lo exija.
3.
El embalsamamiento podrá realizarse también voluntariamente, por disposición testa-
mentaria o por deseo de la familia del difunto.
4.
No podrá realizarse embalsamamiento cuando la causa del fallecimiento sea alguna de
las enfermedades señaladas en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 9.
Conservación temporal.
1.
La conservación temporal tiene como finalidad retrasar el proceso de putrefacción.
Se realizará mediante la impregnación de la superficie corporal con sustancias químicas
autorizadas al efecto.
2.
Las prácticas de conservación temporal serán supervisadas por un médico debidamen-
te acreditado.
3.
La conservación temporal será obligatoria en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación o la cremación vaya a realizarse después de las 48 horas y antes
de las 72 horas de producirse el fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-
tado 4 del artículo 7.
b) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos hasta un máximo de 72
horas desde el fallecimiento.
c) En los que, en su caso, por razones sanitarias, determine expresamente el Delegado
Provincial de la Consejería de Salud.
Artículo 10.
Medidas excepcionales.
En caso de catástrofes o muertes colectivas, la Dirección General de Salud Pública y Parti-
cipación de la Consejería de Salud determinará las técnicas de conservación que deberán
aplicarse con carácter excepcional.