§7.1. DECRETO 95/2001, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA...
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CAPÍTULO III
Conduccion y traslado de cadaveres
Artículo 11.
Conducción de cadáveres.
1.
Tendrá la consideración de conducción el transporte de cadáveres incluidos en el Grupo
2 del artículo 4 de este Reglamento, cuando se realice exclusivamente en el ámbito terri-
torial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2.
Los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento sólo podrán
ser conducidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.
Artículo 12.
Requisitos para la conducción de cadáveres
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.
1.
Una vez emitido el correspondiente certificado de defunción se podrá proceder inmedia-
tamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado,
sin ningún otro requisito sanitario.
2.
Para la conducción se utilizará el féretro común, el de recogida o el de incineración,
salvo en los siguientes casos en los que será necesario la utilización de féretro especial:
a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apar-
tado 4 del artículo 7.
b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud lo
estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la conducción de cadáveres
desde el domicilio mortuorio a tanatorio, centro sanitario habilitado o depósito funerario
en el mismo término municipal o a municipio limítrofe, podrá efectuarse en sudarios im-
permeables con cierre de cremallera, en camillas destinadas al efecto, sin necesidad de
utilizar medios definitivos de recubrimiento, siempre que no se den alguna de las siguien-
tes circunstancias:
a) Que el cadáver se incluya dentro del Grupo I previsto en el artículo 4.
b) Que el estado del cadáver no permita el transporte en esas condiciones.
Artículo 13.
Traslado de cadáveres.
Tendrá la consideración de traslado el transporte de un cadáver entre la Comunidad Autó-
noma de Andalucía y otras Comunidades Autónomas o el extranjero, y se realizará confor-
me a lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 14.
Requisitos para el traslado de cadáveres.
1.
El Delegado Provincial de la Consejería de Salud extenderá la autorización de traslado
del cadáver, previa solicitud de un familiar del difunto o de su representante legal y a la
vista del correspondiente certificado médico de defunción.
2.
No se podrán trasladar los cadáveres clasificados en el Grupo 1 del artículo 4 de este
Reglamento.
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Redacción dada por el Artículo único 1 del Decreto 238/2007, de 4 septiembre (BOJA de 18 de septiembre).