LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Para su cremación, los cadáveres transportados con féretro especial, deberán ser cambia-
dos a un féretro común, apto para tal fin.
4.
En aquellos casos en que, por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice
por el Ayuntamiento, siempre que se trate de cadáveres incluidos en el Grupo 2 del artículo
4 de este Reglamento, podrá eximirse del uso de féretro para enterramiento, aunque no
para la conducción.
5.
No podrá autorizarse más de un cadáver por féretro excepto en los casos siguientes:
a) Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.
b) Catástrofes y situaciones epidémicas graves, previa autorización del Delegado Provin-
cial de la Consejería de Salud.
6.
Excepcionalmente, siempre que se trate de cadáveres del Grupo 2 del artículo 4, a peti-
ción de los familiares del difunto se podrá abrir la tapa del féretro, si aquéllos no hubiesen
podido estar presentes en el momento del cierre del mismo, siempre que la apertura se
efectúe en el depósito del cementerio o crematorio donde se vaya a realizar la inhumación
o cremación del cadáver, o en el tanatorio.
Artículo 22.
Transporte de cenizas.
El transporte o depósito de las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver no está
sujeto a ninguna exigencia sanitaria.
Artículo 23.
Autorización para la exhumación de cadáveres y restos cadavéricos.
1.
La exhumación de cadáveres del Grupo 2 del artículo de este Reglamento, cuando se
vaya a proceder inmediatamente a su reinhumación o cremación en el mismo cementerio,
será autorizada por el Ayuntamiento, pudiéndose sustituir el féretro cuando, a juicio de los
responsables del cementerio, sea necesario.
2.
La autorización de exhumación de un cadáver para su cremación o reinhumación en
otro cementerio se solicitará al Delegado Provincial de la Consejería de Salud corres-
pondiente, por un familiar o su representante legal, acompañando un certificado literal
de defunción.
3.
A juicio de los responsables del cementerio y por causa justificada podrán suspenderse
temporalmente las actividades de exhumación, comunicándolo al Ayuntamiento y al Dele-
gado Provincial de la Consejería de Salud.
4.
El órgano competente del cementerio podrá autorizar la exhumación y conducción
de restos cadavéricos, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y el Reglamento de
Régimen Interno.
Artículo 24.
Exhumación de cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4.
1.
Los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del artículo 4 de este Reglamento no podrán
exhumarse antes de los 5 años de su inhumación.
2.
La exhumación de restos cadavéricos contaminados por material radiactivo dependerá
de las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.