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§7.1. DECRETO 95/2001, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA...
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CAPÍTULO V
Utilizacion de cadaveres y restos humanos con fines docentes
e investigadores
Artículo 25.
Utilización de cadáveres y restos humanos con fines docentes e
investigadores.
Podrán ser utilizados para la docencia e investigación científica los restos humanos y los
cadáveres clasificados en el Grupo 2 del artículo 4 de:
a) Personas que por voluntad propia así lo hayan manifestado expresamente.
b) Personas identificadas, no reclamados por sus familias o deudos en el plazo de veinti-
cuatro horas desde la defunción, cuya causa de fallecimiento esté debidamente certifi-
cada y no medie instrucción judicial, siempre que no conste oposición a tal fin, mediante
manifestación de voluntad previa del fallecido o de un familiar de éste.
Artículo 26.
Conducción de los cadáveres.
Los cadáveres que vayan a ser utilizados para la docencia e investigación científica podrán
ser conducidos, en féretro de recogida, a los depósitos de cadáveres que las Facultades
de Medicina deberán tener dispuestos para tal fin; asimismo, la conducción de cadáveres
enbalsamados entre los depósitos de las Facultades de Medicina podrá realizarse en el
citado féretro de recogida.
Artículo 27.
Depósitos de cadáveres.
Los depósitos de cadáveres de las Facultades de Medicina se regularán y organizarán
según las necesidades docentes e investigadoras de cada Universidad, de cuyos Servicios
de Salud Laboral dependerán sanitariamente.
Artículo 28.
Destino final de los cadáveres y de los restos humanos.
Finalizadas las actuaciones docentes e investigadoras, los cadáveres embalsamados y los
restos humanos serán conducidos en féretro común para darles destino final, conforme a
lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 29.
Material óseo.
El material óseo obtenido de los cementerios no tendrá consideración sanitaria para su
conservación en museos o dependencias docentes.
CAPÍTULO VI
Empresas, instalaciones y servicios funerarios
Artículo 30.
Competencias.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el munici-
pio es la Administración competente en materia de autorización y control de instalaciones
y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será