LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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b) Garantizar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en este Re-
glamento y en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, cuando la captación, la
conducción, el tratamiento de potabilización, la distribución o el autocontrol del agua lo
realicen otras personas o entidades públicas o privadas gestoras distintas del propio
municipio.
c) Garantizar que las personas titulares de establecimientos con actividades comerciales
o públicas pongan a disposición de las personas usuarias agua apta para el consumo.
d) Garantizar la realización del control de la calidad del agua en el grifo de la persona con-
sumidora para aquellas aguas suministradas a través de una red de distribución pública
o privada, y la elaboración periódica de un informe de resultados.
e) Poner en conocimiento de la población y los agentes económicos afectados los in-
cumplimientos y las situaciones de alerta que den lugar a la pérdida de aptitud para el
consumo del agua, y las medidas correctoras previstas, en coordinación con la corres-
pondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.
f) De conformidad con el artículo 3.2.f) del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, en
caso de abastecimientos individuales y domiciliarios o de fuentes naturales que sumi-
nistren como media menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezcan a menos de
50 personas, en los que se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas
derivado de la calidad del agua, el municipio deberá:
1.º Adoptar las medidas que, en cada caso, señale la correspondiente Delegación Provin-
cial de la Consejería competente en materia de salud.
2.º Informar y asesorar a la población abastecida de las medidas que deben de adoptarse
para evitar riesgos sanitarios derivados de una posible contaminación del agua.
3.º Rotular las fuentes naturales como agua no controlada sanitariamente, o, en su caso,
agua no apta para el consumo, y adoptar las medidas necesarias para que los rótulos
se mantengan siempre bien visibles.
Artículo 3.
Responsabilidades de las personas o entidades públicas o privadas
gestoras del abastecimiento.
Las personas o entidades públicas o privadas gestoras de abastecimientos de agua de
consumo humano, o de partes del mismo, deberán:
a) Aplicar en la parte del abastecimiento que gestionan las medidas necesarias para el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en este Reglamento y en el
Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
b) Realizar el autocontrol de la calidad del agua en la parte del abastecimiento que gestio-
nan.
c) Proporcionar a la siguiente persona o entidad pública o privada gestora del abasteci-
miento los datos de calidad del agua en el punto de entrega, de conformidad con lo
establecido en el artículo 25.
d) Poner en conocimiento de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería
competente en materia de salud, de otras personas o entidades públicas o privadas
gestoras afectadas y del municipio en su caso, los incumplimientos y las situaciones
de alerta que se produzcan en el abastecimiento, así como la propuesta de medidas
correctoras previstas.