LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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CAPÍTULO II
Las instalaciones de abastecimiento y el tratamiento de
potabilización del agua destinada al consumo humano
SECCIÓN 1.ª
Requisitos sanitarios de las instalaciones
Artículo 8.
Captaciones y conducciones.
1.
Toda instalación de captación y su conducción hasta la estación de tratamiento de agua
potable o, en su caso, hasta el depósito de cabecera, deberá estar provista de las medi-
das de protección necesarias para evitar la contaminación o degradación del agua. Entre
estas medidas deberán adoptarse las necesarias para impedir el acceso, intencionado o
accidental, a las instalaciones de personas ajenas a las mismas o de animales.
2.
Además de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, en caso de que
la conducción ya existente fuera abierta, las personas o entidades públicas o privadas
gestoras deberán proceder a su cerramiento cuando la Consejería competente en materia
de salud lo requiera, por considerar que existe un riesgo para la salud de la población
abastecida.
3.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las nuevas conducciones o
nuevos tramos que se proyecten, cuando éstas sean para uso exclusivo de aguas de consu-
mo humano, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán ser cerradas.
Artículo 9.
Depósitos.
1.
Los depósitos deberán estar provistos de las medidas de protección necesarias para
evitar la contaminación o la degradación del agua, contando con sistemas de llenado y
vaciado que aseguren la correcta renovación de la masa de agua almacenada y la concen-
tración óptima de desinfectante residual, en su caso. Además, deberán contar con medi-
das de seguridad que impidan el acceso intencionado o accidental al mismo de personas
ajenas o animales.
2.
Todos los depósitos en los que esté previsto realizar un tratamiento de desinfección
del agua de consumo humano deberán estar dotados de un sistema automático de des-
infección.
Artículo 10.
Estaciones de tratamiento de agua potable.
1.
Las estaciones de tratamiento de agua potable, en adelante ETAP, deberán contar con
medidas de seguridad que impidan el acceso intencionado o accidental a la misma de
personas ajenas o animales
2.
Las ETAP deberán disponer de todos los sistemas necesarios para permitir un trata-
miento de potabilización acorde con la calidad del agua que se pretende potabilizar.
3.
Las ETAP que cuenten con más unidades de tratamiento de potabilización que las de
filtración y desinfección dispondrán de una persona responsable técnica del tratamiento,
con titulación universitaria y capacitación profesional adecuadas para establecer, ajustar
y mantener los tratamientos de potabilización conformes a los requisitos sanitarios esta-
blecidos en el artículo 14.