§8.1. DECRETO 70/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIGILANCIA SANITARIA Y CALIDAD...
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4.
Las instalaciones de tratamiento de potabilización que sólo cuenten con unidades de
desinfección, o de filtración y desinfección, dispondrán de una persona responsable téc-
nica del tratamiento con capacitación profesional adecuada a las funciones del puesto.
5.
La capacitación profesional de las personas responsables técnicas del tratamiento, a
las que se refieren los apartados 3 y 4 se regulará mediante Orden de la persona titular de
la Consejería competente en materia de salud.
6.
La persona responsable técnica del tratamiento, a la que se refieren los apartados 3
y 4, será designada por la persona o entidad pública o privada gestora del tratamiento
de potabilización y sus datos identificativos deberán recogerse en el Protocolo de Au-
tocontrol y Gestión del Abastecimiento, según lo dispuesto en el artículo 32. Cualquier
modificación en los términos de la citada designación deberá ser comunicada de forma
inmediata a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en
materia de salud.
Artículo 11.
Redes de distribución.
1.
Las redes de distribución serán, en la medida de lo posible, de diseño mallado, eliminan-
do puntos y situaciones que faciliten la contaminación o el deterioro del agua distribuida.
2.
Las redes de distribución dispondrán de mecanismos adecuados que permitan su cierre
por sectores, con objeto de poder aislar áreas ante situaciones anómalas, y de sistemas
que permitan las purgas por sectores.
3.
En aquellas redes de abastecimiento o tramos de las mismas en los que se tenga
constancia de episodios de contaminación reiterada del agua distribuida, la correspon-
diente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud requerirá
a la persona o entidad pública o privada gestora la adopción de medidas concretas para
corregir la situación.
Artículo 12.
Cisternas, depósitos u otros elementos móviles para el suministro
alternativo.
1.
Las cisternas, depósitos u otros elementos móviles que se utilicen para el suministro
alternativo de agua de consumo humano deberán contar con diseño y dispositivos adecua-
dos para poder realizar su limpieza y desinfección periódicas.
2.
Tendrán claramente señalada y visible la indicación «PARA TRANSPORTE DE AGUA DE
CONSUMO HUMANO» acompañado del símbolo de un grifo blanco sobre fondo azul.
3.
Sólo podrán utilizarse depósitos, cisternas u otros elementos móviles que estén dedi-
cados exclusivamente al transporte de agua de consumo humano o de alimentos de con-
sumo directo por la persona consumidora. En este último caso, y antes de su utilización
para el transporte de agua de consumo humano durante el suministro, deberá procederse
a su limpieza en profundidad, eliminando cualquier resto del alimento anteriormente trans-
portado, seguido de una desinfección.
4.
Durante el periodo de duración del suministro alternativo, al que hace referencia
el artículo 19 del presente Reglamento, las cisternas, depósitos u otros elementos
móviles que se empleen sólo podrán utilizarse para el transporte de agua de consumo
humano.