LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 13.
Productos de construcción en contacto con el agua de consumo
humano.
Los productos de construcción que estén en contacto con el agua de consumo humano
cumplirán lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
SECCIÓN 2.ª
Requisitos sanitarios del tratamiento de potabilización del
agua de consumo humano
Artículo 14.
Tratamiento de potabilización del agua de consumo humano.
1.
La calidad del agua procedente de la captación deberá ser tal que pueda ser potabiliza-
da con los tratamientos de potabilización previstos en el abastecimiento.
2.
Cuando la calidad del agua captada tenga una turbidez mayor a 1 unidad nefelométrica
de formacina, en adelante UNF, como media anual, deberá someterse como mínimo a una
filtración por arena u otro medio apropiado, a criterio de la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería competente en materia de salud, antes de desinfectarla y dis-
tribuirla a la población.
3.
Asimismo, cuando exista un riesgo para la salud, aunque los valores medios anuales de
turbidez sean menores de 1 UNF, la correspondiente Delegación Provincial de la Conseje-
ría competente en materia de salud podrá requerir, en función de la valoración del riesgo
existente, la instalación de una filtración previa a la desinfección y distribución del agua de
consumo humano.
4.
Todas las aguas destinadas al consumo humano deberán ser desinfectadas de modo
que, en caso de utilizarse cloro o sus derivados, el valor paramétrico de cloro libre residual
en la red de distribución se mantenga entre 0.2 mg/l y 1,0 mg/l. Las aguas desinfecta-
das mediante cloraminación, dióxido de cloro u otros reactivos admitidos en la Orden
SCO/3719/2005, de 21 de noviembre, sobre sustancias para el tratamiento del agua
destinada a la producción de agua de consumo humano cumplirán los requisitos de uso
establecidos en el anexo de la misma.
5.
Los subproductos originados en el tratamiento de desinfección, deberán tener los nive-
les más bajos posibles, sin comprometer en ningún momento la eficacia de la desinfección.
6.
Los procesos de tratamiento de potabilización no transmitirán al agua sustancias o
propiedades que contaminen o degraden su calidad y supongan el incumplimiento de los
requisitos especificados en el Anexo I del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, o un
riesgo para la salud de la población abastecida.
7.
Los procesos de tratamiento de potabilización no deberán producir, directa o indirecta-
mente, la contaminación, ni el deterioro del agua superficial o subterránea destinada a la
producción de agua de consumo humano.
8.
En zonas de abastecimiento concretas en las que se sospeche o se tenga constancia de
la presencia reiterada en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano,
con carácter periódico o esporádico, de organismos o sustancias que puedan suponer un