§8.1. DECRETO 70/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIGILANCIA SANITARIA Y CALIDAD...
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CAPÍTULO III
Control de la calidad del agua de consumo humano
SECCIÓN 1.ª
Criterios generales del autocontrol
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Artículo 20.
Tipos de análisis para el autocontrol.
1.
Los tipos de análisis para el autocontrol del agua de consumo humano serán los reco-
gidos en el artículo 18.4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
2.
Independientemente de los parámetros establecidos para los análisis de control y com-
pletos, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia
de salud podrá requerir a la persona o entidad pública o privada gestora la determinación
de otros parámetros, indefinidamente o durante un periodo de tiempo determinado, en
aquellas zonas en las que se sospeche o se tenga constancia de que puede existir un
riesgo de contaminación del agua.
Artículo 21.
Resultados del autocontrol.
1.
Todos los resultados del autocontrol deberán registrarse en el SINAC en el plazo máxi-
mo de siete días desde que se emite el informe de resultados analíticos, con excepción
del control a la entrada de la ETAP, el examen organoléptico y la determinación diaria de
desinfectante residual, cuya consignación en el SINAC no es preceptiva. A los efectos
oportunos, el SINAC tendrá la consideración de libro de registro del control analítico. El
registro de los resultados del examen organoléptico se realizará, en su caso, de acuerdo
con el modelo recogido en el Anexo IX.
2.
No será obligatorio el registro de resultados del autocontrol en el SINAC cuando se
trate de personas o entidades públicas o privadas gestoras de abastecimientos en los
que se distribuya un volumen de agua de consumo inferior a 10 m3 como media diaria
anual, como parte de una actividad comercial o pública. En este caso, dichas personas o
entidades deberán mantener los resultados del autocontrol a disposición del personal que
realiza funciones de inspección en la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, no
siendo obligatoria su consignación en el SINAC.
Artículo 22.
Puntos de muestreo para el autocontrol.
1.
Los puntos de muestreo para el autocontrol serán representativos del abastecimiento y
se fijarán por la persona o entidad pública o privada gestora, una vez definida la zona de
abastecimiento.
2.
Todos los puntos de muestreo del abastecimiento estarán identificados en el Protocolo
de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento.
3.
Para la zona de abastecimiento se fijarán, al menos, los siguientes puntos de muestreo:
a) Uno a la entrada de la ETAP, o a la entrada del depósito de cabecera, en su caso.
b) Uno a la salida de la ETAP, o a la salida del depósito de cabecera, en su caso.
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Artículo 73 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).