§8.1. DECRETO 70/2009, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VIGILANCIA SANITARIA Y CALIDAD...
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3.
La persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente
en materia de salud dictará resolución, que será notificada en el plazo máximo de treinta días.
4.
La autorización de reducción de la frecuencia de muestreo concedida podrá ser re-
vocada por el órgano que la concedió si se alteran de modo sustancial las condiciones
originarias que fundamentaron su otorgamiento.
Artículo 25.
Análisis en puntos de entrega entre distintas personas o entidades
públicas o privadas gestoras.
1.
Cuando la gestión de la zona de abastecimiento se encuentre a cargo de varias perso-
nas o entidades gestoras cada una de ellas, al hacer entrega del agua a la siguiente perso-
na o entidad gestora, deberá realizar los análisis correspondientes al punto de entrega y
facilitárselos, notificándolos al SINAC. La ubicación del punto de muestreo será acordada
entre ambos con la supervisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Conseje-
ría competente en materia de salud.
2.
La frecuencia de análisis en este punto de muestreo será la siguiente:
a) Mensualmente se realizará un análisis de control, en el que se podrán incluir otros
parámetros por acuerdo de las dos personas o entidades gestoras, para los que se
considere una mayor probabilidad de contaminación del agua dentro de la zona de
abastecimiento, con la supervisión de la correspondiente Delegación Provincial de la
Consejería competente en materia de salud.
b) Anualmente, como mínimo, la persona o entidad gestora que entrega el agua facilitará
a la siguiente persona o entidad gestora, un análisis completo realizado en la infraes-
tructura inmediatamente anterior al punto de entrega.
SECCIÓN 2.ª
Criterios específicos del autocontrol
Artículo 26.
Control en la captación.
1.
Los organismos de cuenca y la Administración Hidráulica Autonómica facilitarán a la
Consejería competente en materia de salud y a las personas o entidades públicas o priva-
das gestoras de las captaciones, los resultados que se obtengan del Programa de Control
de Zonas Protegidas de cada Demarcación Hidrográfica, con la frecuencia y los paráme-
tros que se establecen en el Anexo V de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario
de actuación en el ámbito de la política de aguas.
2.
Cuando se sospeche la presencia de contaminantes que entrañen riesgo para la salud
en el agua destinada a la producción de agua de consumo humano, las Administraciones
citadas en el apartado anterior evaluarán y determinarán la inclusión de los resultados
analíticos de otros parámetros no incluidos en el apartado anterior, así como el posible
aumento de la frecuencia analítica
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Artículos 23 y 24 Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía (§1.1).