LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Artículo 27.
Control en la ETAP o en el depósito de cabecera.
1.
El control a la entrada de la ETAP deberá adaptarse a las medidas que, en su caso, dicte
la Consejería competente en materia de salud ante situaciones extraordinarias en las que
se estime que puede existir un riesgo para la salud de la población abastecida.
2.
En los casos en que exista un depósito inmediatamente a continuación de la ETAP, sin
acometidas a usuarios ni otras conexiones, el punto de muestreo para el control del agua
a la salida de la ETAP podrá situarse a la salida de este depósito.
3.
En zonas de abastecimiento donde no exista ETAP, el depósito de la red de distribución
más cercano a la captación, que recibe el agua procedente de ésta, será considerado
depósito de cabecera. A todos los efectos de cálculo de la frecuencia analítica del auto-
control, la salida del depósito de cabecera será el punto de muestreo asimilable al de la
salida de la ETAP.
4.
El número mínimo de muestras anuales para los análisis completos y de control se-
rán los establecidos para este tipo de infraestructura en el Anexo V del Real Decreto
140/2003, de 7 de febrero.
5.
En zonas de abastecimiento en las que no exista ETAP, la frecuencia de los análisis
de control correspondiente a esta infraestructura pasará a incrementarse en la red de
distribución. En el caso de que en la zona de abastecimiento exista más de una red, dicha
frecuencia se repartirá entre ellas, con la supervisión de la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería competente en materia de salud.
Artículo 28.
Control a la salida de los depósitos de regulación y distribución.
1.
En los depósitos de regulación y distribución, el punto de muestreo deberá situarse a la
salida del depósito, lo más alejado posible del punto de desinfección.
2.
El número mínimo de muestras anuales para los análisis completos y de control se-
rán los establecidos para este tipo de infraestructura en el Anexo V del Real Decreto
140/2003, de 7 de febrero.
3.
En aquellos casos en los que exista al menos una ETAP en la zona de abastecimiento,
tras al menos un año de autocontrol, la persona o entidad pública o privada gestora podrá
solicitar a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en
materia de salud correspondiente la reducción hasta un 50%, de la frecuencia mínima de
los análisis de control, siempre que se realice al menos un análisis anual.
4.
La solicitud se ajustará al modelo de impreso que figura en el Anexo XI.
5.
La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia
de salud dictará resolución que será notificada en el plazo máximo de treinta días.
6.
La autorización de reducción de la frecuencia mínima analítica concedida podrá ser
revocada por el órgano que la concedió si se alteran de modo sustancial las condiciones
originarias que fundamentaron su otorgamiento.
Artículo 29.
Control en la red de distribución.
1.
Los puntos de muestreo deberán ser representativos de la red de distribución y los
muestreos deberán rotarse entre los diferentes puntos.
2.
El número de puntos de muestreo en la red fijados por la persona o entidad pública o
privada gestora en el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento podrá incre-