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§9.1. DECRETO 285/2007, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS INSPECTORAS...
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2.
Las actas de inspección se remitirán a la Delegación Provincial correspondiente de
la Consejería de Salud para su iniciación, en su caso, y tramitación del correspondiente
procedimiento sancionador en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los
productos del tabaco.
3.
El procedimiento sancionador en materia de venta, suministro, consumo y publicidad
de los productos del tabaco, en lo no previsto en el presente Decreto, se ajustará a lo
dispuesto en el Capítulo II del Título IX la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que aprueba el Reglamento del proce-
dimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 5.
Medidas provisionales.
En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves, para asegu-
rar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales
previstas en el artículo 18.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre
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, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 15
del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado
por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto
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.
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Artículo 18.2 Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (BOE núm. 309, de 27 de diciembre):
“En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, y sin perjuicio de las que pudieran establecer las normas de
las Comunidades Autónomas, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen
necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular,
podrán acordarse las siguientes: a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del
infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos. b) El precinto, el depósito o la incautación de
los productos del tabaco. c) El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos
y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. d) Advertir al público de
la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así
como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. En la adopción y cumplimiento de tales me-
didas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad
de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En casos de urgencia y
para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo
podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para resolver
el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por
cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.”
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Artículo 15: “1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que