LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Asimismo, en su Disposición Final Primera, apartado segundo, determina que corresponde
a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de
desarrollo y ejecución de esta Ley.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1 respectivamente,
confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad e higie-
ne, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, así
como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia
de sanidad interior.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 15.8, en materia de
Salud Pública, atribuye a la Administración Sanitaria Pública de Andalucía la promoción del
desarrollo de estilos de vida saludables, así como la promoción de la salud.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Go-
bierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la
titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y
previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de julio de 2006,
dispongo;
Artículo 1.
Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo, en materia de señalización y zonas
habilitadas para fumar, de los preceptos establecidos en la Ley 28/2005, de 26 de diciem-
bre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el
consumo y la publicidad de los productos del tabaco, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición final primera de la mencionada Ley.
Artículo 2.
Señalización en establecimientos autorizados para la venta y suministro
de productos del tabaco.
En el interior de todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suminis-
tro de productos del tabaco, a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26
de diciembre
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, deberá instalarse la señalización legal, que responderá a los siguientes
requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una fuente de las de
uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará las siguientes
leyendas:
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“En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se
instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las normas autonómicas
en su respectivo ámbito territorial, informen, en castellano y en las lenguas cooficiales, de la prohibición de
venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del
uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente
que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.”