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§9.2. DECRETO 150/2006, DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS...
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b) “En este establecimiento se permite fumar” y “Fumar perjudica gravemente su salud y
la de los que están a su alrededor”.
Dicho mensaje ocupará un 1,20% de la superficie total del soporte de la publicidad
escrita y estará enmarcada en un cuadro.
Artículo 6.
Zona útil destinada a clientes.
1.
Para el cómputo de la zona útil destinada a clientes a que hace referencia el artículo
8.1.c) y la disposición adicional segunda, ambos de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre,
se tendrá en cuenta toda aquella superficie cerrada a la que tienen acceso los clientes, no
considerándose como tal la superficie ocupada por la barra, cocina, oficina y almacenes
y demás dependencias cerradas, de uso exclusivo por el personal del establecimiento.
2.
Si en una acción inspectora del local, surgiera una duda sobre la superficie útil desti-
nada a clientes, le corresponderá al titular del local la aportación de plano visado por el
Colegio Oficial correspondiente donde se acredite la superficie real del establecimiento,
con indicación de la que se considera útil atendiendo a los criterios expuestos en el párrafo
anterior, salvo que dicha documentación ya obre en poder de la Administración actuante.
Artículo 7.
Separación de zonas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 8.2.b) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se
entenderá satisfecho el requisito de que las zonas para fumar estén separadas físicamente
y completamente compartimentadas, cuando exista una separación estructural de mate-
rial sólido, de suelo a techo y con puerta de acceso, que impida que el humo de tabaco
pueda expandirse más allá de la zona habilitada para fumar.
Artículo 8. Dispositivos que garanticen la eliminación de humos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.2.c) de la Ley 28/2005, de 26 de diciem-
bre, las zonas habilitadas para fumar deberán contar con sistemas de ventilación forzada
independiente, que extraigan el aire contaminado por el humo de tabaco, o de máquinas
que permitan la limpieza del aire, conforme con la normativa vigente para este tipo de
instalaciones.
Disposición Adicional Primera.
Disponibilidad de carteles.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, se encuentran
disponibles en la página web de la Consejería de Salud carteles que cumplen todos los
requisitos exigidos.
Disposición Adicional Segunda. Adaptaciones de la cartelería a la imagen corporativa.
Por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud se po-
drán autorizar las adaptaciones de la cartelería a la imagen corporativa de una institución,
pública o privada, siempre que atiendan a los fines previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5
de este Decreto, transmitiendo el mensaje correspondiente de forma clara e inequívoca.
Disposición Transitoria Única.
Autorización de carteles.
Por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud se po-
drán autorizar aquellos carteles que, por ser anteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto y no reuniendo por ello los requisitos técnicos previstos en el mismo, sin embargo,