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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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Así, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/1997, y
en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 39.1 y 44.4 de la Ley 6/1983,
del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, dispongo
Artículo 1.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo,
y en el artículo 26.2.c) de la Ley 4/1997, de 19 de julio, de Prevención y Asistencia en
materia de Drogas, se prohíbe el consumo de tabaco en todas las dependencias admi-
nistrativas de la Consejería de Salud, del Servicio Andaluz de Salud, y, en su caso, de las
Empresas Públicas adscritas a la misma.
Artículo 2.
El incumplimiento de la prohibición de fumar en las dependencias a que hace referencia el
artículo 1 podrá ser sancionado de conformidad con los artículos 37.2.a) y 39.1.a) de la
citada Ley 4/1997.
Disposición Final.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía.