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§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
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Artículo 56.
Ámbito de aplicación.
1.
Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud
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:
a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta
de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación
vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo
de Gobierno, y así se determine en el acuerdo de formulación del referido plan o pro-
grama.
b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:
1.º Instrumentos de planeamiento general así como sus innovaciones.
2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas
socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana. Los
criterios para su identificación serán establecidos reglamentariamente.
c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a
los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y
d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental
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, que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, la resolución
de evaluación del impacto en la salud estará incluida en el informe de impacto ambiental
correspondiente.
d) Aquellas otras actividades y obras, no contempladas en el párrafo anterior, que se de-
terminen mediante decreto, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto en la
salud de las personas.
2.
En el informe de impacto en la salud de las actividades y obras a que se refieren los pá-
rrafos c) y d) del apartado anterior, se podrá establecer la necesidad de delimitar una zona
de seguridad para la protección de la salud
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con limitaciones de uso para las actividades
humanas que específicamente se determinen.
3.
No se someterán a evaluación del impacto en la salud los planes y programas que se
elaboren o aprueben por las Administraciones públicas y que tengan como único objeto
la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, así como aquellos de
carácter estrictamente financiero o presupuestario.
Artículo 57.
Metodología para la evaluación del impacto en salud.
Reglamentariamente
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se establecerán los contenidos y la metodología para la evaluación
del impacto en salud en cada uno de los supuestos contemplados en el artículo anterior,
que en cualquier caso contemplarán:
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Redacción dada por el artículo 11 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril, de medidas normativas para
reducir las trabas administrativas para las empresas. Artículo 3 Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por
el que se establece el procedimiento de la evaluación del impacto en la salud de la Comunidad Autónoma de
Andalucía (§1.2).
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Disposición adicional segunda y Disposición final primera.
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Definida en el artículo 2.28º.
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Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la evaluación del im-
pacto en la salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía (§1.2).