Página 62 - Legislacion_Andalucia_Salud_Publica

Versión de HTML Básico

LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
60
CAPÍTULO II
El Sistema de Vigilancia e Información
Artículo 62.
La vigilancia continua del estado de salud de la población.
1.
La Consejería competente en materia de salud dispondrá de un Sistema de Vigilancia en
Salud
233
basado en la detección y seguimiento de los problemas y determinantes relevan-
tes de la salud de la población
234
, mediante la recogida sistemática de datos, la integra-
ción y análisis de los mismos, y la utilización y difusión oportuna de esta información, para
desarrollar actuaciones orientadas a proteger o mejorar la salud colectiva.
2.
La vigilancia de la salud deberá realizarse de forma que se pueda:
a) Conocer la epidemiología
235
de los principales problemas de salud y sus determinan-
tes
236
, a partir de las características de las personas afectadas, su distribución etaria,
geográfica y la tendencia temporal
237
.
b) Identificar desigualdades en salud
238
de origen geográfico, de género, por la accesibili-
dad o utilización de servicios de salud, derivadas del hecho migratorio o por exposición
a riesgos para la salud.
c) Analizar los efectos de los riesgos ambientales sobre la salud de la población.
d) Detectar precozmente situaciones epidémicas o de riesgo para la salud colectiva
239
.
e) Contribuir a la planificación de los servicios de salud.
f) Facilitar la evaluación de la efectividad de las intervenciones en salud pública.
3.
La Consejería competente en materia de salud elaborará programas de vigilancia en
el ámbito de las enfermedades transmisibles a personas y de las no transmisibles. En su
elaboración deben priorizarse problemas de especial relevancia para la salud pública que
causen brotes epidémicos o que sean prevenibles, y aquellos que se aborden en los pla-
nes de la Consejería.
240
También se tendrá en cuenta la diversidad de lenguas extranjeras
existentes en Andalucía por el fenómeno migratorio.
4.
Se realizarán estudios epidemiológicos puntuales y específicos orientados a conocer
los riesgos y el estado de salud de la población
241
y la evaluación del impacto de las inter-
venciones en salud pública
242
.
5.
Las Administraciones públicas de Andalucía desarrollarán y reforzarán la capacidad
necesaria para responder con prontitud y eficacia, en la investigación y control de los
riesgos, a las emergencias en salud pública
243
.
233
Definida en el artículo 2.27º.
234
Definidos en el artículo 2.8º. Véase el artículo 50.1
235
Definida en el artículo 2.11º.
236
Artículos 9.e), 11.a) y 69.
237
Artículo 63.2.
238
Artículos 3.3.d), 4.b), 5.1 y 2.e), 16.1.f), 19.2, 33.2.d), 42.1.c), 60.2.a) y 102.
239
Artículo 69.
240
Artículos 69 y 70.
241
Artículos 2.11º, 9.e), 11.a) y 69.
242
Artículos 55-59.
243
Artículo 66.