LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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de autoridad sanitaria en materia de salud pública el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, las perso-
nas titulares de los órganos y las responsables de las unidades que reglamentariamente
se determinen, así como los alcaldes y alcaldesas de los municipios de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
2.
Corresponderá a los titulares de los órganos citados establecer las intervenciones
públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía
287
.
Artículo 78.
Intervención administrativa en protección de la salud pública.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 28 y 29 de la Ley 2/1998, de 15 de
junio, de Salud de Andalucía, las Administraciones públicas de Andalucía, en el marco de
sus respectivas competencias y con la finalidad de proteger la salud de la población y
prevenir la enfermedad
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, podrán:
a) Controlar la publicidad y la propaganda de productos y actividades que puedan tener
incidencia sobre la salud, con la finalidad de ajustarlas a criterios de veracidad y evitar
todo aquello que pueda suponer un perjuicio para la salud. La Consejería con competen-
cias en materia de salud llevará a cabo las acciones necesarias para que la publicidad y
la propaganda comerciales se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud
y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma, con especial
énfasis en la publicidad y comercialización de productos por vía telemática.
b) Adoptar las medidas de reconocimiento médico, diagnóstico, tratamiento, cuidados,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer
la existencia de peligro para la salud de las personas a causa de una circunstancia
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones en que se desarro-
lle una actividad. También se podrán adoptar medidas para el control de las personas
que estén o hayan estado en contacto con los enfermos. Estas medidas se adoptarán
en el marco de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública
289
y demás normas concordantes
290
, si bien la Consejería
con competencias en materia de salud podrá establecer pautas a seguir para el inicio
y seguimiento de una hospitalización terapéutica obligatoria ante situaciones de per-
sonas diagnosticadas de una enfermedad transmisible que objetivamente suponga la
existencia de un peligro para la salud de la población y en las que se hayan descartado
287
Artículo 18.
288
Artículo 83.
289
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 2: “Las
autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización
o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud
de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las con-
diciones sanitarias en que se desarrolle una actividad”. Artículo 3: “Con el fin de controlar las enfermedades
transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con
los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de
carácter transmisible”.
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Artículo 83.3.