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§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
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o hayan fracasado otras alternativas terapéuticas o preventivas que evitarían el conta-
gio de otros individuos.
c) Realizar cualquier otra intervención conducente a establecer normativamente los re-
quisitos y condiciones que, desde el punto de vista sanitario, han de reunir todos los
centros, actividades y bienes que puedan suponer un riesgo para la salud
291
, así como
vigilar, controlar e inspeccionar, de la forma establecida en las correspondientes nor-
mas, su cumplimiento.
2.
Todas estas medidas se adoptarán respetando los derechos que los ciudadanos tienen
reconocidos en la Constitución, de acuerdo con el desarrollo reglamentario que proceda.
Artículo 79.
Obligación de colaboración con la Administración sanitaria.
1.
Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias respectivas, como
también las instituciones y entidades privadas y los particulares, tienen el deber de cola-
borar con las autoridades sanitarias y sus agentes
292
cuando sea necesario para la efecti-
vidad de las medidas adoptadas
293
.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, será obligatoria la comparecencia de las personas en las dependencias públicas
cuando ello sea necesario para la protección de la salud pública. El requerimiento de com-
parecencia tiene que ser debidamente motivado.
Artículo 80.
Información a la autoridad sanitaria.
1.
En el caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e indus-
trias detecten la existencia de riesgos significativos para la salud derivados de la actividad
o de los productos respectivos, tienen la obligación de informar inmediatamente a la autori-
dad sanitaria correspondiente
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y proceder a retirar, si procede, el producto del mercado
o cesar la actividad de la manera que se determine por reglamento.
2.
La Consejería con competencias en materia de salud establecerá los protocolos que
regulen los procedimientos para informar a las autoridades competentes en la materia
295
,
el contenido de la comunicación correspondiente y los criterios para la determinación de
las medidas preventivas adecuadas.
Artículo 81.
Inspección de salud pública.
1.
El personal funcionario o estatutario al servicio de la Administración sanitaria que actúe
en el ejercicio de las funciones de inspección
296
gozará de la consideración de agente de
291
Artículo 82.
292
Artículos 77.1 y 81.
293
Artículo 18.f).
294
Artículo 18.e).
295
Artículo 64.1.
296
Decreto 224/2005, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la inspección
de servicios sanitarios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. __, de 7 de noviembre). Artículo 2. Ámbito de ac-