LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
74
la autoridad a todos los efectos y con sometimiento a las leyes, y, acreditando su identi-
dad, estará autorizado para el ejercicio de las actuaciones previstas en el artículo 23 de la
Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía
297
.
2.
En el ejercicio de sus funciones respectivas, la autoridad sanitaria
298
y sus agentes
pueden solicitar el apoyo, el auxilio y la colaboración de otros funcionarios públicos o ins-
pectores sanitarios y, si fuere necesario, de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de otros
agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Artículo 82.
Autorizaciones y registros sanitarios.
1.
Las instalaciones, establecimientos, servicios y las industrias en que se lleven a término
actividades que puedan incidir en la salud de las personas
299
están sujetas a autorización
sanitaria previa de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable
300
.
Se establecerá de forma reglamentaria, en los casos en que proceda, el contenido de la
autorización sanitaria correspondiente y los criterios y los requisitos para otorgarla
301
.
2.
La autorización sanitaria a que hace referencia el apartado anterior tendrá que ser
otorgada por las Administraciones sanitarias a las que corresponda el control, de acuerdo
con las competencias que tengan atribuidas legalmente.
tuación de la inspección de servicios sanitarios de la junta de Andalucía: “La inspección de servicios sanitarios
de la Junta de Andalucía, dependiente de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, tiene como
finalidad ejercer las funciones de inspección y control de centros, establecimientos y servicios sanitarios públi-
cos, concertados y privados y prestaciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la
vigilancia del cumplimiento de la normativa sanitaria y de la seguridad social en los términos establecidos en el
presente reglamento”.
297
Artículo 23 Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (§2.1): “1. El personal que lleve a cabo
funciones de inspección gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos, y con
sometimiento a las leyes, estando autorizado para: a. Entrar libremente, y sin previa notificación en cualquier
momento, en todo centro o establecimiento sujeto al ámbito de la presente Ley. b. Proceder a las pruebas,
investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente. c. Tomar o
sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables.
d. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que
desarrolle, pudiendo adoptar las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la
salud en casos de urgente necesidad, conforme a lo que establece el artículo 21, apartado 2 de la presente
Ley. En tales supuestos, dicho personal habrá de dar cuenta inmediata de las actuaciones realizadas a las
autoridades sanitarias competentes, quienes deberán ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas desde que fueron adoptadas. 2. Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las
leyes extendidas por el personal que lleve a cabo funciones de inspección tienen naturaleza de documentos
públicos y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formulación y resulten
de su constancia personal para los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados
o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de
que incurrieron en error de hecho. 3. Como consecuencia de las actuaciones de inspección, las autoridades
sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura defi-
nitiva de los centros y establecimientos, por requerirlo la protección de la salud colectiva, o por incumplimiento
de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.”
298
Artículo 77.1.
299
Artículo 73.1.
300
Artículo 19.2 y 5 Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (§2.1).
301
Artículo 78.1.c).