§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
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3.
Las Administraciones sanitarias deberán constituir los registros necesarios para facili-
tar las tareas de control sanitario de las instalaciones, los establecimientos, los servicios
y las industrias, las actividades y los productos.
Artículo 83. Medidas cautelares.
1.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 2/1998, de 2 de junio, de Salud
de Andalucía
302
, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar, mediante resolu-
ción motivada, las medidas cautelares siguientes
303
:
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
b) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
c) La suspensión del ejercicio de actividades.
d) La intervención de medios materiales o personales.
e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o la comer-
cialización de productos y sustancias, y también del funcionamiento de instalaciones,
establecimientos, servicios e industrias a que hace referencia esta ley, con la finalidad
de corregir las deficiencias detectadas.
f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de
riesgo para la salud.
Las medidas comprendidas en el presente apartado se podrán adoptar en aplicación del
principio de precaución
304
, previa audiencia a las partes interesadas, salvo en caso de
riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población
305
. Las medidas adoptadas
se comunicarán a las Consejerías que sean competentes por razón de la materia.
2.
Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares a que se refiere el apartado
anterior serán a cargo de la persona o empresa responsable.
3.
Cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria
de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garan-
tizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las
previstas en la legislación
306
, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de
14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública
307
.
302
Artículo 21 Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (§2.1): “1. Las Administraciones Públicas
de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas
de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente,
puedan tener consecuencias negativas para la salud. 2. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibi-
ciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o
indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar
la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios
materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos,
siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. 3. Las medidas previstas en el
apartado 2 que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los cri-
terios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.”
303
Artículos 78.1 y 108.
304
Artículo 24.
305
Artículos 70.4 y 78.1.b).
306
Artículos 70.4 y 78.1.b).
307 Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Artículo 1: “Al
objeto de proteger la salud pública y prevenir su perdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas