LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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4.
Estas medidas no tienen carácter de sanción y se mantendrán el plazo que exija la
situación de riesgo que las justifique.
Artículo 84.
Entidades colaboradoras de la Administración.
1.
Sin perjuicio de la ejecución de las tareas que representan ejercicio de la autoridad
por los inspectores sanitarios o, en general, por los funcionarios de las Administraciones
sanitarias competentes en materia de salud pública
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, las actividades de control analíti-
co, verificación, certificación de calidad y procedimientos, evaluación y calibración en las
materias objeto de esta ley pueden ser ejecutadas por entidades colaboradoras de la Ad-
ministración debidamente acreditadas, de conformidad con lo establecido en la legislación
reguladora del sistema de acreditación de este tipo de entidades y la normativa sectorial
correspondiente.
2.
La Administración sanitaria competente en materia de salud pública podrá establecer
mecanismos de coordinación y colaboración con los profesionales sanitarios y los centros
o establecimientos donde los mismos desarrollan su actividad con el fin de facilitar el logro
de las prestaciones a que se alude en la presente ley.
TÍTULO V
LOS RECURSOS PARA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Los recursos materiales
Artículo 85.
Las infraestructuras en salud pública.
1.
La Administración sanitaria de Andalucía favorecerá la existencia de infraestructuras
adecuadas para las actividades de salud pública, que comprenden los laboratorios y de-
más instalaciones y recursos físicos y virtuales de los servicios de salud pública.
2.
La Administración sanitaria pública de Andalucía fomentará modelos de gestión de uso
compartido de las infraestructuras y el acceso a tareas compartidas de ámbito regional y
suprarregional.
3.
Se facilitará la introducción de herramientas tecnológicas accesibles que promuevan la
mejora de la calidad en la gestión de las infraestructuras de salud pública.
Administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en
la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”. Artículo 2: “Las autoridades
sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuan-
do se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población
debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en
que se desarrolle una actividad”. Artículo 3: “Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad
sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el
control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio
ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”.
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Artículos 81 y 83.