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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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g) Conocer las exigencias legales en materia de protección de datos y de confidencialidad,
y adoptar las medidas para cumplirlas en su actuación profesional
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.
h) Colaborar en la evaluación y valoración de su rendimiento profesional de forma regular
y transparente.
i) Promover la cooperación profesional y el intercambio de información general y expe-
riencia
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.
j) Colaborar con los sistemas de información existentes respetando los procedimientos
establecidos para su correcto funcionamiento
Artículo 93.
El código ético.
La Consejería competente en materia de salud pondrá en marcha una Comisión para la
elaboración, aprobación y seguimiento de un código ético, con criterios de participación
social y profesional, de la que formarán parte colectivos, asociaciones y colegios profesio-
nales implicados en el desarrollo de la presente ley.
TÍTULO VI
CALIDAD, TECNOLOGÍAS E I+D+I EN SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
Investigación, desarrollo tecnológico y la innovación en salud pública
Artículo 94.
La investigación en salud pública.
1.
La Administración sanitaria pública de Andalucía promoverá la investigación científica en
materia de salud pública como instrumento para la mejora y protección de la salud de la
población
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, conforme a las prioridades marcadas por el Plan Andaluz de Salud y tenien-
do en cuenta las recomendaciones de los diversos planes y políticas relacionados con la
investigación en Andalucía, en los ámbitos nacional y europeo.
2.
La Administración sanitaria pública de Andalucía articulará y armonizará las actividades
de investigación, desarrollo e innovación en materia de salud pública con el Plan Nacional
de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica y con el Espacio Europeo
de Investigación.
3.
Se promoverá la creación de redes e infraestructuras de colaboración científica accesi-
bles al personal investigador andaluz bajo una administración y gestión común.
4.
La Administración de la Junta de Andalucía promoverá una cultura participativa en las
redes de investigación que permita fomentar la cooperación común, identificar materias
de investigación transversales y crear redes de conocimiento innovadoras en materia de
salud pública.
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Artículos 17 y 65
320
Artículos 32.2 y 87.2.C) y d).
321
Artículos 32.2, 46, 47 y 53.