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§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
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actividades realizadas en el ámbito nacional e internacional, impulsará las actividades
que generan la seguridad sanitaria y la equidad en salud
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y establecerá los procesos
de mejora continua.
2.
El Sistema Sanitario Público de Andalucía incorporará el principio de excelencia en sus
actividades a través de las siguientes medidas:
a) Fortaleciendo la calidad de las actividades de salud pública.
b) Asegurando la pertinencia de las actividades de salud pública a través de la consulta
regular a los órganos que estructuran la gobernanza del sistema.
c) Promoviendo la rendición de cuentas sobre las actividades de salud pública.
d) Impulsando la mejora continua en busca de la excelencia.
e) Atendiendo a las expectativas y necesidades de la ciudadanía y dando cumplimiento a
las normas éticas sobre salud pública.
3.
El Plan de Calidad de la Consejería con competencias en materia de salud concretará
la definición de las normas de calidad y excelencia.
Artículo 102.
La evaluación de las actividades de salud pública.
Las actividades de salud pública se regirán por el principio de evaluación continuada. A
tal efecto, se evaluarán los procesos y los resultados en cuanto a seguridad sanitaria;
promoción de la salud, incluida la reducción de las desigualdades; prevención de las en-
fermedades, y protección de la salud. La función evaluadora de la salud pública tendrá
por finalidad determinar, de forma sistemática y objetiva, la relevancia, eficiencia, eficacia,
pertinencia, progresos, efectos e impactos de las actividades de salud pública, en función
de los objetivos que se pretenden alcanzar, y se realizará con la participación de la ciuda-
danía y los profesionales.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
De las Infracciones
Artículo 103.
Las infracciones.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
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, la
Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
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Artículos 4.g) y 5.
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Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 34: “Las infracciones se califican como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción
y reincidencia”. Artículo 35: “Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes: A) Infracciones leves. 1ª)
Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para
la salud pública. 2ª) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios produ-
cidos fueren de escasa entidad. 3ª) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan
la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves. B) Infracciones graves.
1ª) Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso. 2ª) Las