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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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d) El dificultar o impedir el disfrute de los derechos reconocidos en la presente ley a la
ciudadanía.
e) Las que se produzcan de forma negligente, por la falta de controles y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y den lugar a riesgo o
alteración sanitaria grave.
f) La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sus-
tancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración
del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos
graves y directos para la salud de los consumidores.
g) La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su
presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas característi-
cas nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.
h) El incumplimiento del deber de colaboración, información o declaración hacia las au-
toridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información
sanitaria que establezca la normativa aplicable, así como no seguir, las entidades o
personas responsables, los procedimientos establecidos para el suministro de datos y
documentos, o hacerlo de forma notoriamente defectuosa.
i) La resistencia a suministrar datos, a facilitar información o a prestar la colaboración a
las autoridades sanitarias o a los funcionarios de salud pública en el ejercicio de sus
funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida la
labor de los funcionarios de salud pública.
j) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o defi-
nitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera
vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
2.
Las infracciones tipificadas como leves podrán calificarse de graves en función de la
aplicación de los siguientes criterios:
a) Nivel de riesgo para la salud pública.
b) Cuantía del eventual beneficio obtenido.
c) Grado de intencionalidad.
d) Gravedad de la alteración sanitaria y social producida y de la afectación de los derechos
de la ciudadanía.
e) Generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 106.
Infracciones muy graves.
1.
Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
a) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o el desarrollo de cualquier
actividad cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera
sido establecido por la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado
aun cuando no concurra daño grave para la salud de las personas.
b) El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibicio-
nes establecidos en la normativa sanitaria o cualquier otro comportamiento doloso
aunque no dé lugar a riesgo o alteración de la salud pública grave.
c) La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos o bebidas que contengan
gérmenes, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir