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LEGISLACIÓN DE ANDALUCÍA SOBRE SALUD PÚBLICA
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c) Infracciones muy graves: desde 15.001 hasta 600.000 euros, pudiendo rebasar esta
cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de
infracción.
2.
Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán actualizadas periódicamente me-
diante Decreto del Consejo de Gobierno teniendo en cuenta el índice de precios al consumo.
3.
Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de in-
fracciones muy graves se podrá acordar por el Consejo de Gobierno el cierre temporal de
los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con
lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad
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.
Artículo 108.
Medidas provisionales.
1.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adop-
tar, mediante acuerdo motivado, como medidas provisionales para asegurar el cumpli-
miento de la resolución que pudiera recaer y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento
de la legalidad y salvaguardia de la salud pública, entre otras, las siguientes
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:
a) La suspensión total o parcial de la actividad.
b) La clausura de centros, servicios, establecimientos o instalaciones.
c) La exigencia de fianza.
2.
Cuando concurran razones de urgencia inaplazable, las medidas provisionales podrán
ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el órgano ins-
tructor, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora
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.
Artículo 109.
Competencia.
1.
La potestad sancionadora para la imposición de sanciones por infracciones en materia
de salud pública corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y a los munici-
pios en el ámbito de sus competencias.
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Artículo 36.2 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: “Además, en los supuestos de infracciones
muy graves, podrá acordarse, por el Consejo de Ministros o por los Consejos de Gobierno de las Comunidades
autónomas que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por
un plazo máximo de cinco años…”.
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Artículo 83.
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Artículo 15: “1. De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que
resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. Cuando así
venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el ór-
gano instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias. 2. Las medidas de carácter
provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en
la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en
las demás previstas en las correspondientes normas específicas. 3. Las medidas provisionales deberán estar
expresamente previstas y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se
pretenda garantizar en cada supuesto concreto.”