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§1.1. LEY 16/2011, DE 23 DE DICIEMBRE, DE SALUD PÚBLICA DE ANDALUCÍA
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el contenido mínimo recogido en el Anexo II B, así como la valoración de impacto en
la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano compe-
tente en materia de salud. Cuando la formulación se acuerde a instancia de persona
interesada, el estudio de impacto ambiental y la valoración de impacto en la salud serán
elaborados por esta.
2. En la tramitación del planeamiento urbanístico sometido a evaluación ambiental se
tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En el caso de que se produzca la fase de avance, coincidiendo con el trámite de
información pública del instrumento de planeamiento, la Administración que tramita
el Plan lo podrá enviar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente
y salud, las cuales facilitarán la información que tengan disponible y que pueda ser
de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental, así como para la
valoración de impacto en la salud.
b) Tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, el estudio de impacto
ambiental y la valoración de impacto en la salud, como documentos integrados al
mismo, serán sometidos a información pública y se requerirán informes a las Con-
sejerías competentes en materia de medio ambiente y salud, respectivamente.
Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y salud emitirán, res-
pectivamente, los informes previos de valoración ambiental, con las determinacio-
nes ambientales, y de impacto en la salud, con las determinaciones de salud, que
deberá contener la propuesta del plan que se someta a aprobación provisional.
c) Tras la aprobación provisional, la Administración que tramite el instrumento de pla-
neamiento requerirá a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente
y salud para que, a la vista del informe previo, emitan los informes de valoración
ambiental y de evaluación del impacto en salud.
3. El informe de valoración ambiental, emitido por la Consejería competente en materia
de medio ambiente, así como el informe de evaluación del impacto en salud, emitido
por la Consejería competente en materia de salud, tendrán carácter vinculante y sus
condicionamientos se incorporarán en la resolución que lo apruebe definitivamente».
Disposición final segunda.
Adaptación organizativa.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía adaptará la estructura de la Consejería
competente en materia de salud y de sus delegaciones provinciales a las disposiciones
de esta ley.
Disposición final tercera.
La cartera de servicios de salud pública.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Consejería compe-
tente en materia de salud definirá y elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación la
cartera de servicios de salud pública.
Disposición final cuarta.
Creación del Registro de Acuerdos.
El Registro de Acuerdos previsto en el artículo 34.4 se creará en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente ley.