El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

107 CAPÍTULO V. EL CONCIERTO SOCIAL EN LA LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA 2º. Acreditar su presencia previa en la zona en la que se vaya a prestar el servicio. Respecto a este requisito hay que comentar, por un lado, la ambigüedad de los términos en los que está redactado, al emplear el concepto de presencia previa en la “zona”. ¿Qué se entiende por zona? ¿La provincia, el municipio? Y, por otro lado, las dudas que surgen respecto a la necesidad de acreditar la existencia previa del establecimiento, requisito que pudiera entenderse como discriminatorio de conformidad con la normativa sobre contratos del sector público 71 . 3º. Acreditar que en su organización actúan con pleno respeto y cumplimiento de la normativa laboral, mediante la articulación de medidas orientadas a la estabilidad laboral y la calidad del empleo. 4º. Acreditar la titularidad del centro o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al período de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio, deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona titular propietaria para destinarlo al fin del concierto. 5º. Acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto al principio de igualdad, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular, medidas dirigidas a la conciliación de la vida familiar y laboral. 6º. Y los requisitos adicionales y específicos que se establezcan en la convocatoria (según la naturaleza jurídica del servicio social de que se trate). Será imprescindible acreditar en todos los casos que se cuenta con los medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones estipula- das en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto en función de la naturaleza jurídica de la entidad como en función del tipo de servicio objeto del concierto. 71. Sobre este requisito GARRIDO JUNCAL ya manifestaba su postura crítica cuando analizó el proyecto de LSSA. No entendía oportuno incluir entre los requisitos de acceso al régimen del concierto social el que las entidades solicitantes acreditasen su presencia previa en la zona donde se va a prestar el servicio; así como tampoco le parecía acertado que se determinase en el establecimiento de los conciertos que se atenderá al arraigo de la personal en el ámbito de atención social. Este tipo de previsiones pueden chocar con la doctri- na del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractual (Resolución 644/2015, FJ 6º), que estima que no se puede dar una respuesta general a la admisión o no de un supuesto de arraigo territorial, sino que se debe acudir a las prestaciones propias de cada contrato para apreciar su justificación. La Administración contratante tiene que evaluar en cada caso si la presencia de la empresa licitadora en el lugar en el que se presta el servicio supone una discriminación proporcionada o desproporcionada a la hora de elegir la mejor oferta. Vid. “Análise da futura Lei de servizos sociais de Andalucía”, ob. cit., pág. 104 y “Las nuevas formas de gestión de los servicios sociales: elementos para un debate”, ob. cit., pág. 94.

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