El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

113 1. DE LA DIFERENTE NATURALEZA JURÍDICA DEL CONCIERTO SOCIAL EN LA LSSA Y EN EL DECRETO 41/2018 El art. 101.3 LSSA determina que el “instrumento” del concierto social es “una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales debiendo cumplir los principios informadores de la normativa europea en materia de concertación” , que se ha de aplicar de forma preferente tanto frente a la gestión indirecta sujeta a la normativa de contratación del sector público (art. 108 LSSA), como frente a la celebración de convenios con la iniciativa social (art. 110 LSSA) . Según expusimos en el anterior Capítulo, con base en el tenor literal de la LSSA, la documentación que integra su expediente de tramitación normativa (en la que se tenía en cuenta en tenor de las Directivas de contratación pública) y los precedentes normativos de Derecho autonómico comparado, el legislador andaluz configuró la figura del concierto social al margen de la normativa de contratación pública. En cumplimiento del mandato recogido en el art. 101.4 LSSA, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social, estableciendo los aspectos y criterios a los que habrá de someterse. CAPÍTULO VI. ANÁLISIS DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL CONCIERTO SOCIAL.

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