El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 114 A través del concierto social la Administración trata de ofrecer mayor calidad, estabilidad y continuidad al conjunto de servicios sociales que se prestan por parte de las entidades, reconociendo el papel esencial de las entidades de la iniciativa social en la prestación de los servicios sociales, de acuerdo con el carácter prioritario que le otorga la LSSA. El Preámbulo del Decreto subraya el interés general que tienen los servicios sociales, así como sus peculiaridades, que son las razones que fundamentan este desarrollo adaptado, en el que priman, entre otros aspectos, la atención personalizada, la implicación de la comunidad o la continuidad. Y a renglón seguido se afirma que “[T]odo ello en el ámbito de la aplicación de las normas de contratación generales, ya que el concierto social se configura como un contrato administrativo especial que garantiza la forma más idónea para satisfacer los intereses generales y los de los colectivos destinatarios de los servicios prestados.” Desde nuestro punto de vista, es cierto que el concierto social es una figura con la que se quieren dar satisfacción a las peculiaridades que manifiesta la prestación de los servicios sociales, pero es precisamente esta razón por la que la LSSA lo configura como un tertium genus , diferente a los contratos administrativos, no sólo a los típicos, sino a todos los contratos administrativos, también a los especiales. Asimismo, por estar este instrumento concebido en la Ley como diferente tanto a los convenios, como a las subvenciones, como a los contratos, es por lo que la Ley establece que será preferente la celebración de los conciertos sociales con respecto a la gestión indirecta de estos servicios a través de la vía de la contratación de su prestación con terceros. En consecuencia, la LSSA no dibuja ni delimita la figura del concierto como un contrato administrativo especial. Está pensando en otro tipo de instrumento, de aplicación preferente al contrato. Y esta misma fundamentación hay que extrapolarla a la remisión que hace el Preámbulo del Decreto a la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. Es cierto que la Ley 4/2017 se remite al empleo del concierto social para la prestación del servicio de atención infantil temprana y para la gestión de los servicios sociales destinados a las personas con discapacidad prestados por la iniciativa privada, pero cuando la Ley alude a su carácter de “modalidad diferenciada” del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público, no lo hace en el sentido de que no puede considerarse como un contrato de los denominados típicos o nominados, sino en el de que es un instrumento distinto al contrato administrativo (tanto típico como especial), sujeto a un régimen especial, que es el regulado en la
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