El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

115 CAPÍTULO VI. ANÁLISIS DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL CONCIERTO SOCIAL LSSA 73 . Y ello es así con base en las Directivas comunitarias reguladoras de la contratación pública y en la propia LCSP, que permiten que los poderes públicos competentes excluyan la prestación de los servicios sociales de la sujeción a la contratación pública, debido a las características especiales de los mismos. Así lo había hecho el legislador andaluz en la LSSA y así se seguía manteniendo en el proyecto inicial de Decreto por el que se regulaba la prestación de los servicios sociales a través de la figura del concierto social en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se publicó en el trámite de consulta previa. En suma, nos resulta del todo alarmante que un reglamento ejecutivo cambie el rumbo marcado en la Ley a la que desarrolla y nos intriga el determinar cuál fue el momento y las razones que a lo largo de la tramitación normativa del Decreto llevaron a transformar al concierto social en un contrato administrativo especial. Textualmente, el art. 1.2 del Decreto 41/2018 define así al concierto social: “Se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos. Se configura como un contrato administrativo especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.” Si, tal y como hemos expuesto, esa no era la opción por la que había apostado el legislador, esa regulación reglamentaria del concierto social se nos antoja contra legem o, como mínimo, praeter legem. ¿Qué sentido tiene que el legislador reitere que el concierto social es de aplicación preferente a la contratación si no es porque lo entiende como un instrumento distinto a los contratos? Esto no era ni más ni menos que una opción que el ordenamiento brindaba a las Administraciones competentes y, en materia de servicios sociales, la Comunidad Autonómica de Andalucía optó por acogerla. Llegados a este punto, ¿cómo se explica que en el Decreto de desarrollo se tipifique como contrato administrativo especial lo que en 72. No obstante, hay que tener en cuenta que por Acuerdo de 22 de diciembre de 2017, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Coopera- ción Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley de Andalucía 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, se ha convenido iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los artículos 17.4, 34.4, 34.5, 50 y 81 de dicha Ley (publicado en el BOJA núm. 16, de 23 de enero de 2018). Concretamente, los dos primeros preceptos mencionados en dicho acuerdo se refieren al empleo de los conciertos sociales en este ámbito “como modalidades diferenciadas de las recogidas en la normativa de contratación del sector público”.

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