El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 116 la Ley se concibe como un instrumento distinto? Además, ¿se necesitaba tipificar así por Decreto? Y, es más, al fin y al cabo, antes que contrato administrativo especial, que es una categoría residual 73 , ¿por qué no podía ser un contrato de servicios o, en su caso, de concesión de servicios? Con la finalidad de encontrar respuestas a estos interrogantes y determinar cuándo se cambió de criterio con respecto a la naturaleza jurídica del concierto social y por qué razón, hemos analizado la documentación que integra el expediente de tramitación normativa del proyecto de Decreto por el que se regula la prestación de los servicios sociales a través del concierto social, que pasamos a comentar en el siguiente epígrafe. 2. DEL PROYECTODE DECRETO SOMETIDOA INFORMACIÓN PÚBLICA AL REMITIDO Para determinar en qué momento y por qué motivos el proyecto de Decreto que inicialmente conceptuaba al concierto social como un instrumento de gestión de los servicios sociales distinto de los contratos regulados en la LCSP pasó a definirlo como un contrato administrativo especial, se ha analizado la documentación obrante en el correspondiente expediente de tramitación normativa, publicado en la Sección de Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía 74 , en especial: el informe del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica de la CIPS; el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía; el informe de la Comisión Consultiva de Contratación administrativa; y el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Pasamos a exponer por orden cronológico las diferentes fases de la tramitación del referido proyecto normativo de Decreto, así como la evolución que fue sufriendo. 73. Tal y como ha sido siempre interpretado, más allá de los contratos típicos o nominados, “se admiten otros contratos atípicos, especiales o innominados, que se calificarán, en cada caso, según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación (art. 12.2 LCSP). No obstante, y como ya se había puesto de manifiesto a propósito de la LCSP (2007), se trata, ahora, de una categoría resi- dual, y de interpretación casual, sobre todo por las sucesivas ampliaciones del ámbito objetivo de aplicación del contrato de servicios, auténtico cajón de sastre donde incluir las prestaciones de hacer que no sean obras o suministros”, vid. Lorenzo MELLADO RUÍZ, “El ámbito objetivo de la LCSP. Tipos contractuales y negocios y contratos excluidos”, en Tratado de contratos del sector público, ob. dir. por Eduardo GAMERO CASADO e Isabel GALLEGO CÓRCOLES, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 600. 74. Vid. http://juntadeandalucia.es/servicios/normas-elaboracion/detalle/109813.html (consultada el 26 de marzo de 2018).
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