El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

121 CAPÍTULO VI. ANÁLISIS DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL CONCIERTO SOCIAL de servicios o de concesión de servicios. Este dato nos desconcierta, puesto que en el informe de valoración de la CIPS de 24 de noviembre no aparece el texto que la CCCA reproduce en su informe dándolos por válidos. En concreto, nos referimos a estos párrafos: “La propia LCSP en la Disposición adicional cuadragésimo novena, reconoce la posibilidad de que las Comunidades Autónomas ejerzan sus competencias legislativas “articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social”. Esta expresión permite un amplio abanico de posibilidades que van desde las subvenciones hasta contratos no típicos; nos explicamos: la LCSP es una norma que se orienta a unos determinados tipos contractuales (obras, suministros, servicios, concesión) la dedicación que presta a los restantes negocios públicos bilaterales es puramente residual, lo mínimo para remitirlos a sus propias normas reguladoras, más allá de la afirmación de la aplicabilidad de los principios que inspiran la propia LCSP a todo tipo de contratos o de convenios. Por consiguiente, no es en absoluto irracional pensar que esta Adicional se refiera – también- a la posibilidad que tienen las CCAA de aprobar leyes reguladoras de contratos administrativos no típicos a través de normas sectoriales de servicios sociales. Y es que los contratos administrativos especiales son una categoría real, no puramente teórica, como demuestra que esta definición aparezca en el nomenclátor de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (categoría 25) y que merezca informes como: (…) En este escenario, conocemos que la normativa (legislación sectorial) de servicios públicos crea y regula una figura que no es un contrato de servicios, pero que -como indica el Decreto en tramitación- se asienta en el esquema contractual por el que la Administración crea una relación jurídica de subordinación, ostentando una posición de autotutela en ejercicio de su imperium y las correspondientes prerrogativas. Al regularse esta figura directamente por su normativa propia, se incardina en el concepto de “contrato administrativo especial”; ello ofrece una figura jurídica que cuenta con una regulación ad hoc, lo que garantiza la satisfacción de las concretas necesidades públicas de este sector, pero al tiempo, también permite contar con la normativa reguladora de la contratación pública como red de cobertura ante posibles lagunas de la normativa sectorial, a la vez que permite desarrollar el concierto social sobre esquemas harto conocidos y por consiguiente- dotados de la mayor seguridad jurídica, asegurando así la publicidad y concurrencia, la objetividad en la adjudicación y empleo de fondos públicos y la satisfacción del interés general a partir del empleo de las prerrogativas de interpretación, modificación y resolución del contrato. Solución final que aventaja -claramente- a la posibilidad alternativa de configurar el concierto social como una figura no contractual”.

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