El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 122 Tras reproducir estos párrafos, la CCCA da por válido sin más que el concierto social tenga naturaleza jurídica de contrato administrativo especial, sin entrar a valorar que los contratos administrativos especiales son una figura residual, aplicable únicamente cuando el objeto del contrato no se incardina en ninguna de las clases de contratos administrativos típicos, como en este caso, tal y como puso de manifiesto el Gabinete Jurídico, podía suceder con respecto a los contratos administrativos de servicios o de concesión de servicios. Además, para ser considerado un contrato administrativo especial no se precisa regulación de la figura por una norma específica, ya sea una ley o un reglamento, que ponga de relieve las particularidades del objeto del contrato en cuestión. La LCSP, tanto la actual como las anteriormente vigentes, sólo requieren para tipificar a un contrato como administrativo especial que no pueda ser encuadrado en ninguna categoría de los contratos administrativos típicos y que “el objeto del contrato esté vinculado al giro o tráfico específico de la Administración contratante” o “por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella”. En consecuencia, cuando se aprecia alguno de estos dos motivos y el contrato no se identifica con ninguna de las categorías de los contratos administrativos nominados, la Administración puede tipificarlo como contrato administrativo especial. Así, por ejemplo, en el BOJA número 7, de 10 de enero de 2018, se publica la Resolución de 4 de enero de 2018, de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, por la que se anuncia la licitación, por el procedimiento abierto, de un contrato administrativo especial cuyo objeto es la explotación de los servicios de bar-cafetería y comedor en los centros de participación activa de personas mayores dependientes de la citada Delegación. De acuerdo con la legislación en materia de contratos públicos vigente en enero de 2018, y siguiendo la interpretación mayoritaria de los órganos consultivos en materia de contratación y de los Tribunales administrativos de recursos contractuales 75 , la referida Delegación Territorial caracteriza al contrato 75. Como dice el Fundamento de Derecho segundo de la Resolución 239/2015, de 13 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: “El acto recurrido es el de adjudicación en un contrato administrativo especial a los que se refiere el artículo 19.1.b) del TRLCSP. El anuncio de licitación y el PCAP lo califican como contrato de servicios. Pero, como hemos manifestado en diversas resoluciones (como referencia, entre otras en la Resolución 29/2014, de 17 de enero), los contratos de explotación de un servicio de cafetería y comedor, como es el supuesto aquí examinado, son los ejemplos característicos de contratos administrativos especiales, puesto que “no se trata de un servicio que deba necesariamente ser realizado por la entidad contratante..., si bien sí se considera que se trata de un servicio vinculado al giro o tráfico de dicha Administración, complementario o auxiliar para la consecución de sus fines; abonándose la retribución de la empresa contratista directamente por los usuarios del servicio de cafetería y comedor, y fijándose, en ocasiones, la necesidad de abonar por la empresa a la Administración contratante una cantidad determinada por la ocupación y utilización de sus instalaciones”.

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