El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
125 CAPÍTULO VI. ANÁLISIS DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL CONCIERTO SOCIAL Como ya hiciera el CCoA en el dictamen 826/2015, en el dictamen 58/2018 reconoce 78 : por un lado, que el art. 100 contempla como diferentes fórmulas de prestación de los servicios sociales a la gestión directa, el concierto social y la gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público; y por otro lado, que el art. 101.1 define el concierto social como un “instrumento” que permite la prestación de los servicios sociales de responsabilidad pública, concretando el art. 101.3 que “se establece como una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público”. Ciertamente, esta regulación y los términos que utiliza no distan en nada de los empleados en las leyes autonómicas analizadas en el Capítulo IV y que regulan los conciertos sociales, algunas de ellas, ya desarrolladas reglamentariamente, como es el caso de las Islas Baleares (primero, a través del Decreto 18/2015, de 10 abril, y después por el Decreto 48/2017, de 27 de octubre) y de Murcia (Decreto 10/2018, de 14 de febrero). Tanto en las Leyes autonómicas que han sido desarrolladas reglamentariamente, como en las que no, el concierto social se tipifica como una forma de gestión de los servicios sociales distinta de la gestión indirecta regulada en la normativa contractual (aunque sin ningún impedimento para que ésta se pudiera aplicar supletoriamente). El CCoA pone de relieve en su dictamen 58/2018 que “(...) la calificación de un concierto como concierto social no excluye su sujeción a la LCSP si la relación subyacente es una relación contractual, entendida como contrato público en el sentido previsto en las Directivas y en la LCSP, de acuerdo con la interpretación del TJUE. Los conciertos sociales deben interpretarse según su verdadera naturaleza, sin que el nomen iuris fijado por las partes resulte determinante para establecer una conclusión al respecto” (FJ III.4). 78. Los dictámenes del CCoA 826/2015, de 15 de diciembre, y 58/2018, de 7 de febrero, relativos al Ante- proyecto de LSSA y al Decreto regulador del concierto social, respectivamente, nos ofrecen un exhaustivo estudio del Derecho comunitario y de la jurisprudencia del TJUE [en concreto, las Sentencias del TJUE de 17 de junio de 1997 (asunto C-70/1995, Sodemare, SA, y otros), de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-113/13, Azienda sanitaria locale n. 5 “Spezzino y otros; San Lorenzo società cooperativa sociale y otros) y de 28 de enero de 2016 (asunto C-50/14, Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio -CASTA- y otros)], el cual justifica el régimen jurídico específico del concierto social, al margen de la normativa de contratación pública. Sin embargo, el CCoA en su dictamen 58/2018, tras haber expuesto toda la normativa y jurisprudencia comunitaria que avala que la prestación de los servicios sociales pueda quedar al margen de la normativa de contratación, cuando transcribe el art. 11.6 LCSP, cuya redacción va en la misma línea que los conside- randos 54 y 114 de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, estima que: “Aplicada a los conciertos sociales, la norma de exclusión del artículo 11.6 de la LCSP representa una aporía, pues lo que cabe deducir es que tales conciertos no se someten a la LCSP cuando no sean contratos públicos”.
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