El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 124 En definitiva, el concierto social sería, más que contrato administrativo especial, de servicios o de concesión de servicios. Y ello, evidentemente, siempre que la LSSA lo hubiera concebido como un contrato, y no como una figura distinta, lo cual, no hizo. Que nos hubiera gustado que lo hubiera hecho, pues sí, pero no fue así, y vía Decreto de desarrollo no creemos que sea la forma de reconducir esa decisión del legislador. La Ley solo puede ser corregida y concretada en ese punto por una modificación de la misma. 2.8 Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía Y por último, es de la máxima relevancia e interés el análisis de las argumentaciones que sobre la regulación del concierto social y, sobre todo, sobre su naturaleza jurídica, se vierten en el detallado y extenso dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía 58/2018, de 7 de febrero. El Fundamento Jurídico III parte de cómo la LSSA regula la figura del concierto social, de cuáles son los términos que utiliza, de cómo se configura el concierto social en el Derecho autonómico comparado, en el Derecho de la UE y en la jurisprudencia del TJUE, hasta llegar al planteamiento de la cuestión crucial, esto es, si cabe considerar al concierto social regulado en los arts. 100 a 107 LSSA como un contrato administrativo especial, tal y como hace la última versión del Decreto que la desarrolla. Para la Junta Consultiva de Contratación de Aragón, como ya manifestara en sus informes 19/2008, de 4 de mayo, y 25/2008, así como en su Recomendación 1/2011, de fecha 6 de abril, “no ofrece, por tanto, el me- nor género de duda la calificación de estos contratos como de servicios conforme a la legislación vigente, lo que supone un cambio importante respecto a la anterior normativa, en base a la cual las Administraciones tendían a conferir a este tipo de contratos categoría administrativa especial.” Continúa argumentando la Junta Consultiva de Contratación administrativa de Aragón en la conside- ración jurídica II del Informe 13/2014, de 7 de mayo, que: “(...) «Una primera observación de carácter sustantivo es que de la actual regulación se desprende el carác- ter residual de la categoría del contrato administrativo especial, primando la tipificación, al margen del régimen jurídico, que contiene la Directiva 2004/18, de 31 de marzo de contratos públicos. Esto supone un evidente cambio frente a la regulación anterior donde estas prestaciones sí merecían la consideración de contrato adminis- trativo especial (informes de la Junta Consultiva del Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de julio de 1991 (expediente 14/91), de 7 de marzo de 1996 (expediente 5/96), de 6 de julio de 2000 (expediente 67/99) y de 29 de junio de 2006 (expediente 24/05) que sentaban la conclusión de que “reiterando criterios anteriores los servicios de cafetería y comedor deben configurarse como contratos administrativos especiales”). Estamos, por tanto, ante prestaciones que deben ser calificadas como contratos de servicios. Esta conclusión sigue resultando aplicable en la actualidad. Y ello pese a que es cierto que algunos poderes adjudicadores continúan tipificando al objeto de esta prestación como contrato administrativo especial. Posición que se ha mantenido también en los recientes Informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 19/2011, de 6 de julio y 25/2012, de 20 de noviembre.”
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw