El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 136 una fundación en mano pública, en tal caso, la naturaleza jurídica del concierto social ya no podría ser la de un contrato administrativo especial, puesto que aquélla solo puede celebrar contratos privados. Incluso estaríamos en la misma tesitura si se tratase de un ente instrumental de la Junta de Andalucía de naturaleza jurídico- pública con forma de Agencia del art. 68.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (LAJA), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 62.1 LAJA 83 y en el art. 3.2.b) LCSP 84 . De acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.2 LCSP, las reglas de preparación, adjudi- cación, efectos, modificación y extinción aplicables a los contratos administrativos especiales serán, en primer término, las establecidas en sus normas específicas. A continuación, se aplicará lo dispuesto en la LCSP y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente las restantes normas de Derecho Administrativo y, en su defecto, se acudirá a las normas del Derecho privado. Sin embargo, el régimen jurídico aplicable a los contratos privados celebrados por los PANAP, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.3 LCSP, es el siguiente: las fases de preparación y adjudicación del contrato se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero LCSP, mientras que los efectos y extinción lo harán por el Derecho privado y por aquellas normas a las que se refiere el artículo 319.1 LCSP. Este último precepto citado se remite a un importante número de artículos aplicables a los contratos administrativos que celebran las Administraciones públicas, así, alude a los artículos: 201 LCSP, en materia medioambiental, social o laboral; 202, sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205, relativos a la modificación del contrato; 214 a 217, reguladores de la cesión y la subcontratación; 218 a 228, sobre la racionalización técnica de la contratación; y 319.2, relativo a la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205. 83. Concretamente, el art. 62.1 LAJA, dedicado al régimen de contratación, establece: “El régimen de contratación de las agencias, salvo las agencias públicas empresariales previstas en el artícu- lo 68.1.a) de esta Ley, será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público. El régimen de contratación de las agencias a que se refiere el citado artículo 68.1.a) se regirá por las previsio- nes contenidas en la legislación de contratos del sector público respecto de las entidades que, sin tener el carácter de Administraciones Públicas, tienen la consideración de poderes adjudicadores.” 84. De acuerdo con el nuevo tenor del art. 3.2.b) LCSP de 2017, tendrán la consideración de Administra- ciones Públicas “otras entidades de derecho público, en la que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas”.
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