El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

137 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 En efecto, esta nueva regulación del régimen jurídico de los contratos privados de los PANAP supone una auténtica novedad. Se ha administrativizado el régimen jurídico aplicable a los mismos en las fases de extinción y efectos, lo que ha supuesto una ampliación del control que de los mismos va a tener el orden jurisdiccional conten- cioso-administrativo. De acuerdo con el art. 27 LCSP, los Jueces y Magistrados de la jurisdicción contencioso-administrativa conocerán no sólo de los recursos contra los denominados “actos separables”, dictados en las fases de preparación y adjudica- ción, sino también de las “modificaciones”, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de los artículos 204 y 205, esto es, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación. El resto de los recursos que se interpongan con relación a los efectos y extinción del contrato, al tratarse de un contrato privado, serán conocidos por el orden jurisdiccional civil. En definitiva, únicamente si es la entidad concertante una Administración pública (de acuerdo con el art. 3.2 LCSP), la naturaleza jurídica del contrato podrá ser administrativa y el concierto social podrá tener la naturaleza jurídica de contrato administrativoespecial, siendo, desdenuestropuntodevista, ademásde innecesario, inapropiado, que el Decreto 41/2018 haya encorsetado normativamente la figura del concierto social en esta categoría. 2. CONVOCATORIA DE LICITACIÓN 2.1 Requisitos de acceso al concierto social El artículo 8 del Decreto 41/2018 establece que las entidades licitadoras deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 105.1 LSSA. No obstante, no hace una reproducción textual del citado precepto legal, sino que el art. 8 del Decreto incluye ciertas precisiones que iremos comentando. Así, exige: a) Haber prestado atención de manera continuada, durante el tiempo que se determine en función de la naturaleza del servicio, a personas, familias o grupos con necesidades similares a las de las personas destinatarias del servicio o centro cuya concertación solicita. b) Acreditar su presencia en la zona en la que se vaya a prestar el servicio. Aeste requisito añade el Decreto que “[E]llo no implicará acreditar la implantación funcional o prestación efectiva del servicio objeto de prestación en dicha área.” c) Acreditar que en su organización actúan con pleno respeto y cumplimiento de la normativa laboral, mediante la articulación de medidas orientadas a la estabilidad laboral y la calidad del empleo. El Decreto exige que las medidas adoptadas en esta línea sean justificadas documentalmente.

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