El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 138 d) Acreditar, en su caso, la titularidad del centro o ser titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre el mismo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al período de vigencia del concierto. Cuando la persona titular del centro no sea propietaria del local o edificio, deberá acreditar que cuenta con la autorización de la persona titular propietaria para destinarlo al fin del concierto. e) En materia de igualdad, el Decreto da una nueva redacción a la exigencia del cumplimiento de este requisito. Ha añadido la obligación de acreditar para aque- llas entidades que cuentan con más de doscientas cincuenta personas trabajado- ras que tienen un Plan de Igualdad, así como su efectiva aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En el caso de las entidades con un número inferior de trabajadores deberán acreditar que en su organización, funcionamiento e intervención actúan con pleno respeto al principio de igual- dad entre mujeres y hombres, mediante la integración efectiva de la perspectiva de género y la articulación de medidas o planes de igualdad orientados a dicho objetivo, en particular, medidas orientadas a la conciliación de la vida familiar y laboral, con base en los documentos que justifiquen su aplicación o mediante la relación de personas trabajadoras que se beneficien de las medidas. f) Contar con la debida autorización de funcionamiento. g) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. h) Contar con autorización y acreditación administrativa debidamente inscrita en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, en los términos que reglamentariamente se determinen. A continuación, el apartado 2 del art. 8 del Decreto establece que las “entidades licitadoras” deberán contar con las preceptivas autorizaciones administrativas y sectoriales que correspondan en cada caso para el ejercicio de la concreta actividad, las cuales vendrán especificadas en los “pliegos de cláusulas administrativas particulares” que rijan el procedimiento de contratación. Este apartado segundo nos muestra de forma clara el cambio de planteamiento que el Decreto ha dado respecto a la naturaleza jurídica y al régimen jurídico aplicable al concierto social. Recordemos que el art. 105 LSSA, que sería el precepto que desarrolla el art. 8 del Decreto, se refiere a las “entidades solicitantes” del concierto, nunca habla de entidades licitadoras, ni de que el concierto sea un tipo de contrato, ni se refiere en ningún momento a los pliegos, etc. etc. El apartado tercero del art. 8 añade, sin correspondencia en ningún apartado de la LSSA, que “[D]e acuerdo con la naturaleza jurídica de la prestación de servicios sociales a concertar, la entidad pública concertante establecerá requisitos adicionales

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