El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

151 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 Y por último, el apartado tercero del art. 26 del Decreto 41/2018 hace referencia a las cláusulas sociales o de carácter ambiental como condiciones especiales de ejecución, cuando así se indique en los pliegos. Dichas cláusulas serán adecuadas a la naturaleza de la prestación concertada y deberán referirse a obligaciones que la entidad concertada tendrá que cumplir durante la ejecución del concierto social, con la consideración de obligaciones esenciales, siendo su incumplimiento causa de resolución del concierto. Respecto a las cláusulas sociales y medioambientales como condiciones especiales de ejecución del contrato, el art. 70 del Directiva 2014/24/UE establece que “[L]os poderes adjudicadores podrán establecer condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 67, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones económicas o relacionadas con la innovación, consideraciones de tipo medioambiental, social, o relativas al empleo.” Transpone y desarrolla de forma pormenorizada dicho precepto el art. 202 LCSP. Regula como una potestad discrecional de los órganos de contratación el establecimiento de estas condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, “siempre que estén vinculadas al objeto del contrato”, “no sean directa o indirectamente discriminatorias”, “sean compatibles con el Derecho comunitario” y “se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos”. No obstante, la Ley obliga al establecimiento en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de “al menos una de las condiciones especiales de ejecución” de entre las siguientes: “2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social. En particular, se podrán establecer, entre otras, consideraciones de tipo medio- ambiental que persigan: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica. Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades: hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige

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