El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
161 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 al concierto social suscrito y pudiera suponer su modificación, renovación o resolución. Por su parte, el art. 30 del Decreto 41/2018, dedicado al control de los servicios concertados, establece como obligación de las entidades concertantes el realizar el control y auditoría de los servicios, centros y entidades concertadas en orden a comprobar la adecuada ejecución del concierto y, en particular, la adecuación y suficiencia de los medios empleados, sin perjuicio de las competencias de inspección en materia de servicios sociales de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, la entidad concertante deberá justificar anualmente las cantidades abonadas mediante la aportación de un informe de auditoría financiera y de cumplimiento de las cuentas de las entidades o del servicio del año anterior, así como de un informe de auditoría externa relativa a la aplicación de los fondos percibidos por parte de la entidad en concepto de abono del concierto social. 4.1.3 Obligaciones de las personas usuarias El Decreto también incluye un artículo, el 24, que contempla determinadas obligaciones de las personas usuarias de los servicios concertados. Además de las obligaciones previstas en el artículo 12 LSSA, deberán participar en el coste de los servicios en los casos establecidos y, para garantizarlo, habrán de comunicar a su entidad bancaria la obligación de efectuar el abono de la aportación con carácter mensual, debiendo aportar el justificante de dicha comunicación a la entidad concertante. 4.2 Modificaciones del concierto social El art. 106.1 LSSA alude a la posibilidad de que el concierto social pueda sufrir modificaciones. En desarrollo de esta previsión, y adaptada a la naturaleza contractual que el Decreto 41/2018 le ha dado a esta figura, el art. 27 del mismo dispone que, una vez formalizado el contrato, podrán introducirse modificaciones “únicamente por razones de interés público, debidamente justificadas”. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 204.1.a) y b) LCSP, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán concretar tanto los supuestos de modificación, como el porcentaje del precio del contrato al que como máximo pueda afectar. Los pliegos podrán prever que durante la vigencia del contrato éste pueda modificarse hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial.
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