El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 162 Las modificaciones que estén previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, formuladas de forma “clara, precisa e inequívoca” 98 , serán en todo caso obligatorias para la entidad concertada, “siempre que sean indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias” y que no alteren la naturaleza global del contrato. Según establece el art. 204.3 LCSP se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato; mientras que no se entenderá que se altera aquélla cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual. Por su parte, en los supuestos en los que las modificaciones no estén previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, habrá que acudir a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 LCSP. El órgano de contratación podrá acordar estas modificaciones siempre que encuentren justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo del art. 205 LCSP y que se limiten a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. Estas modificaciones serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato (IVA 98. En el FJ III del dictamen del CCoA núm. 387/2018, de 23 de mayo (número marginal: II.363), en el que se analiza una modificación con causa en necesidades nuevas de un contrato de suministro del Servicio Andaluz de Salud, el CCoA recuerda la importancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la evolución en la actual disciplina de las modificaciones de los contratos del sector público. Esta jurisprudencia “ha venido exigiendo que las llamadas modificaciones “previstas” lo sean de forma clara, precisa e inequívoca; evolución que ha llevado al legislador comunitario a regular las modificaciones de contratos, en las Directivas de la cuarta generación, una materia soslayada en anteriores Directivas. La jurisprudencia aludida ha sido especialmente exigente en esta materia para preservar el principio de igualdad de trato de los licitadores, la transparencia y los principios de buena administración en este ám- bito. “Este principio de transparencia tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora” e implica que “todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones” [sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, apartado 111 y en el mismo sentido, a la que se remite, entre otras, la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 19 de marzo de 2010]. En este orden de ideas, conviene retener que la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, condi- ciona las llamadas modificaciones previstas (las contempladas en los pliegos iniciales de la contratación), que dispensan de iniciar un nuevo procedimiento de contratación, a que se plasmen en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas; cláusulas que han de determinar el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse, sin que tales modificaciones puedan alterar la naturaleza global del contrato [art. 72.1.a)].”
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