El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

163 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 excluido), ya que si superase dicho porcentaje requeriría la conformidad por escrito del contratista, dando lugar a la resolución del contrato de no tenerla 99 . El art. 191.3 LCSP dispone que en el caso de que las modificaciones del contrato no estuvieran previstas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato (IVA excluido) y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la CA respectiva. En el caso de Andalucía, el art. 17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía declara que este órgano ha de ser consultado preceptivamente en los expedientes tramitados por la Administración de la CA relativos a la “[I]nterpretación, modificación, resolución y nulidad de concesiones y contratos administrativos, cuando el precio del contrato sea superior a 600.000 euros para la interpretación y resolución, o que la cuantía de aquella exceda del 20 por 100 del precio del contrato para la modificación, así como de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales.” El apartado segundo del art. 27 del Decreto 41/2018 regula sucintamente el procedimiento a seguir para realizar los modificados, por lo que habrá que completar la tramitación del procedimiento acudiendo a lo dispuesto en la LCSP. Dice el art. 27 que el inicio del procedimiento será siempre de oficio, bien por propia iniciativa de la entidad concertante, o bien a instancia de la entidad concertada. Como trámite preceptivo se indica el de audiencia a la entidad concertada, que tendrá lugar en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de modificación será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. 99. El CCoA en su dictamen 0386/2018, de 23 de mayo de 2018 (núm. marginal: II.362), analiza una pro- puesta de modificación de unos contratos de gestión de servicio público, en su modalidad de concierto, con causa en el interés público. El dictamen de este órgano era preceptivo a tenor del artículo 17.10.d) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía, al suponer la modificación una variación de más del 20% respecto del precio de adjudicación del contrato y por remisión del art. 108 del TRLCSP. En este caso el CCoA dictaminó desfavorablemente en los quince contratos referidos en el FJ III la propuesta de resolución del expediente tramitado por la Consejería de Salud, sobre modificación de las contrataciones derivadas de los Acuerdos Marco que establecen las condiciones a las que habrán de ajustarse los contratos de gestión de servicio público, modalidad concierto, del Servicio de Atención Temprana en Andalucía, dictaminándose favorablemente en el resto de contrataciones incluidas en el expediente de modificación. La razón fue que: “Para alterar el precio de estos contratos -y de todos los que estuvieran en esta misma situación- no es admisible el procedimiento de modificación contractual, sino una nueva licitación para someter a publicidad y concurrencia la prestación de un servicio público en unas condi- ciones manifiestamente más beneficiosas que las que fueron objeto de la primera licitación, al no tener cabida en los supuestos modificatorios contemplados en el Pliego.”

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