El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
167 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 Aunque no se haya recogido, en el caso de que se formule oposición a la resolución por parte de la entidad concertada, habrá de entenderse que será preceptivo el dic- tamen del CCoA 101 , según dispone el art. 191.3.d) LCSP. Asimismo, de acuerdo con el art. 17.10.d) de la Ley 4/2005, el CCoA ha de ser consultado preceptivamente en los expedientes de resolución de concesiones y contratos administrativos cuando el precio del contrato sea superior a 600.000 euros. El órgano competente para dictar la resolución del concierto será el órgano que tenga atribuida la competencia para su adjudicación. La resolución que se dicte deberá estar motivada y, como mínimo, deberá contener: la causa o causas que originan la extinción del concierto social; las medidas a adoptar por la entidad pública concertante para garantizar que los derechos de las personas usuarias del servicio concertado no se vean perjudicados, pudiendo acordarse la prórroga del concierto social hasta la prestación efectiva del servicio por una nueva entidad, que no podrá ser superior a nueve meses; y el pie de recurso. Llama la atención que el apartado 4 del art. 32 del Decreto 41/2018 dispone que el plazo para emitir y notificar esta resolución será de tres meses, a contar desde la notificación del acuerdo de iniciación, cuando el apartado 8 del art. 212 LCSP contempla un plazo máximo de ocho meses. El acortamiento del plazo para dictar la resolución es una previsión positiva pero, eso sí, siempre que vaya acompañada de la necesaria dosis de realismo, porque si no es así se convierte en un plazo más que será incumplido sistemáticamente por la Administración, práctica ésta frontalmente contraria al principio yderecho fundamental a la buena administración que consagra el art. 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales 102 . 101. Por ejemplo, en el expediente que analiza el dictamen del CCoA núm. 0364/2018, de 16 de mayo de 2018 (núm. marginal: II.340), hubo oposición del contratista a la resolución del contrato por parte de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz; con base en el art. 17.10.d) de la Ley del CCoA y el art. 211.3.a) TRLCSP (que era el aplicable), el CCoA dictaminó favora- blemente la resolución del contrato de servicio de asistencia dental por incumplimiento del contratista (abandono del servicio). 102. Aunque el derecho a la buena administración no se reconoce expresamente en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución española, RODRÍGUEZ-ARANA mantiene y fundamenta que “puede considerarse una derivación lógica de la tarea de servicio objetivo que debe caracterizar a la actuación de las Administraciones Públicas”, vid. El Ciudadano y el Poder Público: El principio y el derecho al buen gobierno y a la buena administración, Reus, Madrid, 2012, pág. 117. Por otra parte, este autor pone de relieve no sólo la dimensión como derecho fundamental de la buena administración, sino como principio, derivado del principio de racionalidad y objetividad de conformidad con el cual debe conducirse la Administración en sus relaciones internas y con los ciudadanos, pasando “de la subjetividad a la objetividad como paradigma o canon general de funcionamiento de los poderes públicos”, vid. “La reflexión en la enseñanza del Dere- cho Administrativo (Especial referencia a los principios generales)”, en Derechos y garantías del ciudadano. Estudios en homenaje al Profesor Alfonso Pérez Moreno, ob. coord. por Francisco LÓPEZ MENUDO, Iustel, Madrid, 2011, págs. 1388-1390.
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