El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 166 – El incumplimiento de las obligaciones calificadas como esenciales en el corres- pondiente concierto social siempre que dicho incumplimiento sea imputable a la entidad concertada. – El incumplimiento grave de la legislación fiscal, laboral, de seguridad social o de integración de personas con discapacidad, de prevención de riesgos laborales; o de la legislación en materia de igualdad o de la normativa en materia de protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias. – El incumplimiento grave de las normas de carácter obligatorio a las que han de sujetarse los centros y actividades asistenciales y las obligaciones en materia de seguridad e instalaciones. – La suspensión de la ejecución del servicio sin autorización expresa de la entidad pública concertante, salvo que tuviera como finalidad evitar daños a las personas, al centro donde se preste el servicio o a otros bienes, o a una orden de la autoridad administrativa o judicial competente. – La falta continuada de demanda de un servicio o la desaparición de las necesi- dades que, en su momento, justificaron el concierto social para la prestación del servicio. – La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pacta- dos o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos. – El incumplimiento de las limitaciones en materia de subcontratación que se establezcan en la convocatoria de licitación. – El incumplimiento del deber de confidencialidad. – El hecho de peligrar la viabilidad económica del titular del concierto social, constatado por los informes de auditoría presentados anualmente. – La negativa a atender a las personas usuarias derivadas por la entidad pública competente. – Las establecidas expresamente en los pliegos de cláusulas administrativas par- ticulares y en el documento administrativo de formalización del contrato. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 41/2018, el procedimien- to de resolución del concierto social se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa de la entidad concertante o bien a instancia de la entidad concertada. En todo caso, es preceptivo el trámite de audiencia a la entidad concertada.
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