El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

165 CAPÍTULO VII. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONCIERTO SOCIAL EN EL DECRETO 41/2018 Si alguna de las partes no estimara oportuna la renovación del concierto social para un determinado servicio, deberá comunicarlo con una antelación mínima de seis meses a su finalización. De no hacerlo, el concierto se mantendrá en sus mismos términos. En el caso de que alguna de las partes no considerase conveniente renovar el concierto social, la entidad pública concertante acordará de oficio la prórroga del concierto social hasta la entrada en el servicio efectivo de una nueva entidad, por un plazo no superior a nueve meses, de manera que no se perjudique a las personas usuarias. 4.4 Extinción y suspensión En cuanto a la extinción de los conciertos sociales, el art. 106.3 LSSA no establece causas, únicamente contempla la previsión de que una vez concluida la vigencia del concierto social, cualquiera que fuera su causa, el órgano competente garantizará que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización. Es el artículo 31 del Decreto 41/2018 el que determina las causas de extinción de los conciertos sociales que, en concreto, son: por su cumplimiento, una vez finalizado su período de vigencia; y por resolución. Serán causas de resolución, además de las previstas en la legislación de contratos del sector público (art. 211 LCSP), las siguientes: – La imposición de la sanción de suspensión de la actividad, de un centro, servicio, programa o prestación, con motivo de infracción muy grave en materia de servicios sociales y de atención a la dependencia. – El cambio de titularidad o en la gestión del centro, servicio, programa o prestación, sin la previa autorización de la entidad pública concertante. – La pérdida de la debida autorización de funcionamiento y acreditación, en su caso. – Lamodificación del concierto social que implique un incremento del importe, en el porcentaje que determine el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. – El mutuo acuerdo entre la entidad pública concertante y la entidad concertada, manifestado con la antelación suficiente que permita garantizar la continuidad del servicio, de los estándares o parámetros de calidad exigibles en el concierto social, así como de los objetivos asistenciales que correspondan en cada caso.

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