El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 172 regulador del concierto social, por esta interpretación se inclinaba el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en sus informes. Tanto el Derecho de la Unión Europea como la LCSP de 2017 permiten que, con base en las singularidades de los servicios a las personas (servicios sociales, sanitarios, socio-sanitarios y educativos) y de las organizaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, aquéllos puedan quedar al margen de la normativa de contratación pública. Las Directivas sobre contratación pública facultan a cada Estado para que legisle al respecto, reconociendo o no la opción de que tales servicios puedan ser prestados a través de otro tipo de figuras, como pueden ser las subvenciones o los conciertos sociales, que potencian la colaboración entre la Administración pública y las entidades del Tercer Sector. Consecuencia de la tardía transposición de las Directivas de 2014 por parte del legislador estatal y de la cierta ambigüedad del articulado relativo a la prestación de los servicios sociales en la nueva LCSP (art. 11, Disposiciones Adicionales 47ª y 48ª y Anexo IV), son en la actualidad doce CCAA (más Andalucía) las que han legislado sobre la figura del “concierto social” (o “acuerdos de acción concertada”), configurándola mayoritariamente al margen de la normativa de contratación pública. De forma nítida, en los casos de Aragón, Asturias, Navarra, Valencia, Extremadura y Canarias se afirma la naturaleza no contractual del concierto o de los acuerdos de acción concertada. Otros legisladores autonómicos, incluyendo el andaluz, han empleado en sus Leyes sobre Servicios Sociales una terminología más ambigua, mas aplicando una interpretación lógica y sistemática del conjunto de los preceptos de las mismas, se llega a la conclusión de que conciben al concierto social como un instrumento no contractual, distinto de la antigua modalidad contractual de concierto, actualmente desaparecida. Desde nuestro punto de vista, no hay dudas de que el legislador andaluz elaboró la LSSA tomando como referencia el Derecho autonómico comparado vigente, que concebía la figura del concierto social como un tertium genus, distinto de la gestión directa y de la gestión indirecta. Esta tesis viene avalada por el análisis expuesto de la documentación que integra el expediente de tramitación normativa del proyecto de LSSA. Tanto el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en su informe como el Consejo Consultivo de Andalucía en su dictamen advirtieron de la entrada en vigor de la nueva normativa sobre contratación pública y de que se debía ser “prudente” a la hora de configurar esta figura. No obstante, la LSSA fue aprobada en términos análogos al resto de las leyes autonómicas sobre servicios sociales que tomó como referencia, esto es, al margen de los contratos, como una nueva forma distinta y preferente de prestación de los servicios sociales en Andalucía, con carácter prioritario sobre la gestión indirecta sujeta a las reglas de la contratación pública.

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